REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 14 de OCTUBRE de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: 36191
MOTIVO: ACLARATORIA CONSTANCIA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIME.
BENEFICIARIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 03 años de edad. Fecha de nacimiento 01-11-2012.
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de Marzo de 2016, por ACLARATORIA DE CONSTANCIA DE NACIMIENTO, por la ciudadana: JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.717.717 , asistida por la Abogada: Noris Vivas de Molina, Defensora Pública, actuando en nombre y representación de su hija: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de tres (03) años de edad, identificado con certificado de nacimiento N° 4031-12, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira., nacida en fecha 02 de noviembre del 2012 Anexo: copias de la cedula de identidad de la solicitante y progenitor y copia simple del certificado de nacimiento.
En fecha 18 de Marzo de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, acordándose Primero: Se oficio al Director del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira a fin de que remita constancia de nacimiento de la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), notificar al Fiscal del Ministerio Publico Segundo. Una vez cumplido lo ordenado en el ordinal anterior, este Tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar única audiencia en la presente causa.
En fecha, 19 de Julio de 2016, el alguacil Ezequiel Candiales, consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 05 de agosto del 2016, se recibió la constancia de nacimiento del hospital central de San Cristóbal.
A los fines de garantizar el interés superior del niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente
En consecuencia, esta Juzgadora previamente para decidir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez
concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana: JANNETH MILENA RODRIGUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.717.717, en cuanto a se corrija el acta de nacimiento de su hija: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira N° 4031-12, de fecha 02 de noviembre del 2012, en el sentido de que se transcribió erradamente el segundo apellido del padre, el cual se transcribió como “ CIRA”, siendo lo correcto “LIRA” , por lo tanto lo procedente es Declarar con lugar la Aclaratoria solicitada. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, esta JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En virtud de que existe evidentemente un error en la Constancia de Nacimiento Nro. 4031-12 de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena SE ACLARE Y RECTIFIQUE la constancia de nacimiento Nro. 4031-12 Perteneciente a (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de fecha 02 de NOVIEMBRE del 2012, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido de indicar correctamente el segundo apellido del padre, como “LIRA”; por lo tanto se librará Oficio al Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira. Cúmplase.





Abog. ANA MARIA ROA SIERRA
Jueza Segunda Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Abg. MAYTTE FORERO.
Secretario







Exp. N° 36191
MDVGM/NANCY M