REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE: 36724

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: LEISLY KATERINE ROBAYO ESPEJO

BENEFICIARIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad, fecha de nacimiento 19 de enero de 2006.



En fecha 02 de mayo de 2016, la ciudadana: LEISLY KATERINE ROBAYO ESPEJO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadania N° 1.004.877.772, asistida por la Abg. ZULAY VARELA DE PEÑA, Defensora Pública, solicito Rectificación de Partida, para su hija Anexó: Copia de la cédula de identidad, acta de nacimiento, partida de nacimiento del registro civil y principal.

A los fines de garantizar el interés superior del niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al respecto, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 517, dispone:
Artículo 517: “ El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de Segundos”.

De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas consignadas por la parte solicitante, ciudadana , LEISLY KATERINE ROBAYO ESPEJO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.004.877.772, en cuanto a procurar se rectifique el acta y la partida de nacimiento de su hija la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 1179, de fecha 03 de mayo de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, por cuanto se omitió el numero de cédula de la progenitora, el cual debe quedar asentado siendo Nº 1.004.877.772.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadana: LEISLY KATERINE ROBAYO ESPEJO, antes identificada, en beneficio de su hija, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: LEISLY KATERINE ROBAYO ESPEJO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.004.877.772. En consecuencia se acuerda: Oficiar al registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 1179 de fecha 03-05-2006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 10 años de edad, se sirva insertar la nota marginal descriptiva, donde se indique el numero de cédula de su progenitora Nº 1.004.877.772, con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil. Líbrese los respectivos oficios ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese.

Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.







Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Jueza Segunda Provisoria de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria





















Exp. 36724
AMRS/Nakary*