REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N°: 39205
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE
SOLICITANTE: VANESA ALEXANDRA SAAB CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.567.620
EN BENEFICIO: DEL NIÑO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECICON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 875 de fecha 10 de Octubre del 2011, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Pasaporte N° 138662365 Fecha de nacimiento 07/09/2011.
En fecha 14 de Octubre de 2016, la ciudadana: VANESA ALEXANDRA SAAB CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 15.567.620 solicito Autorización de Viaje, para el niño (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECICON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 875 de fecha 10 de Octubre del 2011, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Pasaporte N° 138662365 Fecha de nacimiento 07/09/2011. Anexó: copia de la partida de nacimiento y del pasaporte del niño, copia de la cedula de identidad de ambos progenitores, copia del pasaporte de la progenitora, copia del Poder Especial otorgado por el progenitor, copia de los pasajes, copia del acta de matrimonio (f. 03 al 20).
Admítase cuanto ha lugar en derecho. Vistos los recaudos anexos. A los fines de garantizar el interés superior de niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la ley orgánica de protección del Niños Niñas Y Adolescente, en virtud de que el padre ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.637.799, Autoriza y manifiesta su conformidad en la Autorización de Viaje, conforme al Poder especial consignado.
Al respecto, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
Esta Juzgadora previamente para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 78, lo siguiente:
Artículo 78 “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes” (Subrayado propio).
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
Artículo 8: “Interés Superior del Niño”. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Artículo 39: “Derecho a la Libertad de Transito”. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de transito, sin mas restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
1. Circular en el territorio nacional
2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
4. Permanecer en los espacios públicos y comuni tarios.
En virtud de lo cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al niño: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECICON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 875 de fecha 10 de Octubre del 2011, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Pasaporte N° 138662365 Fecha de nacimiento 07/09/2011, para que viaje en compañía de su progenitora ciudadana: VANESA ALEXANDRA SAAB CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 15.567.620 y Pasaporte Nº 099820150 con destino a MADRID- ESPAÑA, salida el 24 de Octubre del 2016, vía aérea, línea SANTA BARBARA AIRLINES , Vuelo 1340, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Maiquetía, República Bolivariana de Venezuela al Aeropuerto Internacional Tocumen, de la ciudad de Panamá en Panamá, continuando el día 25 de Octubre del 2016 desde allí hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Barajas de Madrid-España, por la línea aérea IBERIA IB, Vuelo 6346, Retorno vía aérea, el día 17 de enero del 2017, línea INERIA IB, Vuelo 6361 del Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Barajas, de la ciudad de Madrid-España, al Aeropuerto Internacional Tocumen, de la ciudad de Panamá en Panamá, continuando el día 18 de enero del 2017, desde allí hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetia, Republica Bolivariana de Venezuela, Línea Aérea SANTA BARBARA AIRLINES Vuelo 1341. Así mismo se acuerda expedir dos copias certificadas de la sentencia Cúmplase.-
ABG. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
ABG. MAYTTE FORERO
Secretaría
Exp. N° 39205/ HMMR/Nancy M
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