REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N°: 38.792

MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: YNGRID YULMARY BARRETO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.983.903.

BENEFICARIOS: se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., venezolanas, de diez (10) y cuatro (04) años de edad.

En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió escrito de solicitud la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana YNGRID YULMARY BARRETO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.983.903, en beneficio propio y de sus hijas se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., venezolanas, de diez (10) y cuatro (04) años de edad. Anexó: copia de la cédula del causante y de la solicitante, copia simple del acta de defunción, copias certificadas de las partidas de nacimiento.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se admitió la solicitud ordenando: Primero: de conformidad con lo establecido en el Articulo 512 de la Ley Especial, se fija para el día el día de 06 de Octubre de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m) oportunidad para que tenga lugar la única Audiencia en la presente causa.
En fecha 06 de Octubre de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).

Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 511 y 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 511. Aplicación.Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley(Negrillas propias).

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Negrillas propias).

En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que los testigos promovidos fueron contestes al afirmar que al fallecimiento del ciudadano fallecido JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 18.090.781, fallecido en fecha 05 de Septiembre de 2016, según acta de defunción Nº 049, de fecha 05 de Septiembre de 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio libertad Capacho Viejo del estado Táchira, quedo como continuadores jurídicos, las hermanas se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., venezolanas, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, en su carácter de hijas. Aseveraciones que constan al acta de defunción que riela al folio 03 al 04 y su vuelto. De, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, , DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 18.090.781, fallecido en fecha 05 de Septiembre de 2016, según acta de defunción Nº 049, de 05 de Septiembre de 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia Capacho Viejo del estado Táchira. A su cónyuge la ciudadana YNGRID YULMARY BARRETO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.983.903, en beneficio propio y de sus hijas se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., de 10 años de edad identificada con partida de nacimiento N° 862 de fecha 26 de septiembre del 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira Y se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., de 04 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 135, de fecha 17 de Agosto de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad, Estado Tachir. Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribuna.

Para fines consiguientes copia certificada a la parte interesada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





Abg. Nerza Palacio
Secretar


Exp. N° 38.792/D.U.U.H.
MDVRD/Jonás Pernia





EXPEDIENTE: 38.792




MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS




SOLICITANTE: YNGRID YULMARY BARRETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.983.903.



BENEFICIARIOS: se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., venezolanas, de diez (10) y cuatro (04) años de edad.




FECHA: 13 de octubre de 2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA