REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2016, por DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIO por los ciudadanos: ELI NOE BECERRA MENESES y ZULY STEFANY COLMENARES VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.121.443 y V- 24.147.801, en su orden, asistidos por la ABG. SANDY SAMUEL SAAVEDRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.039. Anexo: copias del cedula de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y Acta de Matrimonio.
En fecha 04 de agosto de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, se acuerda: Notificar al fiscal del Ministerio público y una vez conste en auto lo indicado se fijara Única Audiencia
En fecha 10 de agosto 2016, se agrego boleta de notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Publico.
En fecha 21 de septiembre toma posesión la Abg. Diana Marcela Espinosa como Juez Cuarto de Primera Instancia quien se aboca a la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se fija para el día (06) de octubre de 2016, a las nueve y media (09:30 am) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar a la Única audiencia.
En fecha 06 de octubre de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 185; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 185.- cuando la convivencia como marido y mujer es imposible, por la incompatibilidad de caracteres, situación esta que impide la continuación de la vida en común por lo cual de mutuo acuerdo se decide divorciarnos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del código civil, así como a la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constiotuci9onal y en consecuencia conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, solicitamos sea declarada la disolución del vinculo matrimonial que los une
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace un año fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos ELI NOE BECERRA MENESES y ZULY STEFANY COLMENARES VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.121.443 y V- 24.147.801, en su orden, por o que la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, Esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ELI NOE BECERRA MENESES y ZULY STEFANY COLMENARES VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.121.443 y V- 24.147.801, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha (15) de mayo del 2010 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 86

En cuanto a los niños (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), se acuerda:

1) LA PATRIA POTESTAD: es de mutua voluntad seguir ejerciéndola de modo conjunto con posterior disolución del vinculo conyugal mencionado, es decir, es y seguirá siendo ejercida de modo conjunto.
2) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de nuestros hijos es cumplida de modo conjunto por ambos padres.
3) LA CUSTODIA: de nuestros hijos será confiada a la madre.
4) EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre buscara a sus hijos en el hogar materno los días viernes a las ocho de la noche y los retornara los días domingo a las seis de la tarde, en cuanto a las vacaciones escolares y navideñas los niños compartirán la mitad de dichos periodos con el padre y la otra mitad compartirán con la madre, así mismo los días de carnaval y semana santa , serán compartidos de manera alterna cada año.
5) LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: será cumplida por el padre, a tal fin el padre depositara mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) a una cuenta de ahorros de la madre que ella suministrara al efecto. Y una cuota extraordinaria de igual cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
En cuanto a los demás gastos, sean de uniformes, vestido y calzado, gastos médicos consultas, gastos de cirugía, hospitalización, tratamiento médico y gastos de recreación, pago de actividades extracurriculares deportivas y culturales de acuerdo a la necesidad de nuestros hijos será cumplida por ambos padres por mitad de lo que el costo implique.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubrede 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


ABG. DARSY MACABEO
LA SECRETARIA


Exp. N° 38163
MRR/leo.-