REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
San Cristóbal 25 de Octubre de 2016
CAUSA: 37140
PARTE ACTORA: ROSALBA DELGADO GUERRERO, MILDRED COROMOTO MORA DELGADO Y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
PARTE DEMANDADA: MARA GABRIELA CHACON OVALLES y BELKYS ELIZABETH MONTILVA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V- 19.593.543 y 9.222.588
MOTIVO: PARTICION DE HEREDITARIA
Visto el escrito presentado por las ciudadanas MARIA GABRIELA MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-19.596.543, y BELKYS ELIZABETH MONTILVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.222.588, esta ultima actuando en nombre y representación del adolescente (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) asistidos en este acto por la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.384, mediante el cual solicitan se decreten medidas cautelares en la presente causa, esta juzgadora previa lectura de los hechos alegados por las mismas, y de las actas consignadas por la parte demandante, pasa a decidir al respecto previa las consideraciones siguientes:
La presente causa, versa sobre partición de bienes de la comunidad hereditaria del ciudadano Ciro Omar Mora, identificado en autos, quien falleció en fecha 26 de octubre de 2010, y de acuerdo a los documentos consignados los demandados forman parte de la comunidad hereditaria en razón de demanda de establecimiento de filiación interpuesta por antes los órganos jurisdiccionales competentes, comunidad que se entiende de acuerdo al escrito libelar, es administrada por las demandantes, de allí que es pertinente tomar en cuenta por este tribunal que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del adolescente se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando los bienes se encuentran a disposición de una sola de las partes, y es impredecible la duración del proceso judicial.
En el caso que nos ocupa esta Juzgadora considera que al tratarse la presente causa de partición de herencia, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial, como consecuencia la juez a queda facultada para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, y así garantizar y preservar el acervo hereditario de la sucesión MORA, asegurando una futura partición de bienes en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, el litigio entre los coherederos.
En cuanto a la Medida innominada consistente en la designación de un Veedor Judicial, la jurisprudencia patria ha sostenido que “(…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”. Tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero).”.
En este orden de ideas, es bueno traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En el caso de marras, señalan en el escrito libelar, y se desprende de la declaración sucesoral que forman parte del acervo hereditario una serie de bienes inmuebles que conforman un condominio, así como una empresa Sociedad Mercantil “Multiservicios Auto Frío, Compañía Anónima”, bienes estos a los cuales, según lo indican los demandados no han tenido acceso y desconocen su administración, por lo que es evidente el derecho reclamado y el riesgo manifiesto de desconocer la actividad económica que generan tanto los inmuebles como la empresa, considerando quien juzga que es procedente decretar la medida innominada de veedor judicial, y así se decide.
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la administración de los inmuebles ampliamente descritos en el libelo de demanda, y en la Sociedad Mercantil “Multiservicios Autor Frío, Compañía Anónima”; para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de las prenombradas no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión.
En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado, concretamente consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la actividad económica de los inmuebles indicados y la Empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre los mismos, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de las sociedades mercantiles materia de esta Medida Cautelar.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tienen los inmuebles que conforman el condominio y la Empresa “Multiservicios Auto Frío, Compañía Anónima”, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación.
f) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
g) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
Con respecto al ultimo punto se debe aclarar que el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de lo asignado, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones.
Solicitan igualmente las demandadas Medida de Secuestro sobre un vehículo, al respecto la doctrina ha señala respecto a esta medida:
“La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.
Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.”
De la misma manera, la jurisprudencia patria ha dejado como antecedente los requisitos de procedencia de la medida en cuestión, dejando a colación lo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 2.003, Exp. N°. 13511:
“La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumibles en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.”.
De acuerdo al fundamento legal antes señalado, lo peticionado por los demandados de autos se subsume en lo dispuesto en el literal 4º del citado articulo 599, ya que tomando en cuenta el escrito de demanda y lo expuesto por la parte demandada, el vehículo en cuestión desde la fecha de fallecimiento de de cujus, se encuentra en resguardo de las demandantes, y tomando en cuenta la Litis se debe garantizar que el mismo no sea utilizado para evitar su deterioro o perdida, dada las características propias del bien mueble en cuestión, en razón de lo cual lo procedente es decretar la medida de secuestro sobre el vehículo modelo 4Runner 2WD 5A Marca Toyota, color azul, año 2006, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placa AA557IE, con serial de carrocería JTEZU14R668062003 serial de motor 1GR5269388 adquirido según certificado de Registro de Vehículo No.28928267 de fecha 19 de febrero de 2010, y así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, esta juzgadora en atención a los dispuesto en el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se pretende preestablecer a los fines del procedimiento el uso de los bienes inmuebles que se describen en el libelo de demanda, considera pertinente dicha petición, y acuerda la practica de la inspección judicial, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES:
PRIMERO: Se designa VEEDOR JUDICIAL a los fines de que ejerza las funciones ampliamente descritas en la motiva de esta decisión, sobre los bienes de la comunidad hereditaria que en la misma se indican, para lo cual se designa al Licenciado JUAN CARLOS CHACON ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.408.707, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo modelo 4Runner 2WD 5A Marca Toyota, color azul, año 2006, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placa AA557IE, con serial de carrocería JTEZU14R668062003 serial de motor 1GR5269388 adquirido según certificado de Registro de Vehículo No.28928267 de fecha 19 de febrero de 2010.
TERCERO: SE ACUERDA LA PRACTICA DE UNA INSPECCION JUDICIAL en la avenida principal de Pueblo Nuevo, carrera 2 del sector Colinas de Bello Monte No.5, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inmueble constituido en propiedad horizontal, debidamente descrito en el escrito libelar en cuanto a la división del mismo en inmuebles apartamentos y local comercial.
CUARTO: Aperturese cuaderno separado de medidas con copia certificada del presente auto.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a Veinticinco (25) día del mes de Octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ.
Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Abg. DARCY MACABEO
Secretaria
Exp. 37140/DMEM/*Daniela
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