REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2016
205° y 157º

EXPEDIENTE N°: 37365

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: MARYORY LISETTI CASIQUE VELASCO

EN BENEFICIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.),

En fecha 20 de JUNIO de 2016, la ciudadana MARYORY LISETTI CASIQUE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.146.916, en beneficio de los niños GABRIEL ARCANGEL DURAN CASIQUE y URIEL ARCANGEL DURAN CASIQUE, venezolanos, de 07 y 05 años de edad, asistido por la Abg. Solange Duran, Defensora Pública, solicitó la Declaración de únicos y Universales Herederos de los niños (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).

En fecha 27 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud y se acordó: Primero : Notificar al representante del Ministerio Publico. Segundo: Oír el día fijado para la audiencia dos (02) testigos. Tercero: Una vez cumplido lo ordenado en el auto de admisión est4e Circuito Judicial, por auto expreso oportunidad para que tenga lugar un la Única Audiencia conforme al articulo 512 de la Ley especial.

En fecha 27 de octubre de 2016, día y hora fijada para la realización de la única audiencia, se inicia la misma en presencia de la parte solicitante debidamente asistida, se promovieron las pruebas, se admitieron y se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente solicitud.

Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Revisadas las actas procesales que acompañan el escrito libelar, el alegato manifestado por la solicitante, ciudadana MARYORY LISETTI CASIQUE DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.916, en beneficio propio y de sus hijos (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), hijos del causante LEONARDO ARQUIMEDES DURAN CRUZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 5.664.284. Analizados como han sido los recaudos presentados, lo procedente es Declarar con lugar la presente solicitud, declarando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONARDO ARQUIMEDES DURAN CRUZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 5.664.284, quien falleció el día 14 de Mayo del 2016 según Acta de Defunción N° 508, de fecha 15 de Mayo de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, a los ciudadanos MARYORY LISETTI CASIQUE DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.916, DAVID LEONARDO DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.876.784, ABRAHAM LEONARDO DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.418.167 y a los niños (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), en su condición de cónyuge e hijos. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONARDO ARQUIMEDES DURAN CRUZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 5.664.284, quien falleció el día 14 de Mayo del 2016 según Acta de Defunción N° 508, de fecha 15 de Mayo de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, a los ciudadanos MARYORY LISETTI CASIQUE DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.916, DAVID LEONARDO DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.876.784, ABRAHAM LEONARDO DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.418.167 y a los niños (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), en su condición de cónyuge e hijos. Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase Entréguense al interesado estas actuaciones y déjese en su lugar copia certificada para el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 31 días del mes de octubre del 2016. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Archívese el expediente y Fórmese legajo.-





ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.


ABG. NERZA PALACIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo acordado


La Sria

Exp. Nº 37365
MR/magda