REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 31 de octubre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: 38886
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA (Cambio de Nombre)
SOLICITANTE: NELLY KARINA LIZARAZO USECHE
BENEFICIARIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.),
• En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 30 de Septiembre de 2016 por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (CAMBIO DE NOMBRE), por la ciudadana: NELLY KARINA LIZARAZO USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.018.417, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), venezolano, de dos (02) años de edad, identificado con la registro de Nacimiento N° 73, Acta N° 1323 de fecha 19 de Diciembre del 2014, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira. Anexo: copia de la cedula de identidad de la solicitante
• copias certificada de la sentencia de dictada en el expediente N° 30753 de Impugnación de Paternidad.
• copia de la partida de nacimiento N° 1323 del niño (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), de fecha 19 de Diciembre fe 2014, levantada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
En fecha 03 de octubre de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, acordándose Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En Fecha 19 de octubre de 2016, se fija para el día 27 de octubre 2016, a las once de la mañana (11:00 am) oportunidad para que tenga lugar única audiencia
En fecha 27 de octubre 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.


Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana NELLY KARINA LIZARAZO USECHE en representación SU HIJO niño(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.),, en cuanto a procurar se modifique su nombre por cuanto aparece como “LUIS ORLANDO TERCERO” para que se identificado como “SAMUEL DAVID ROSALES LIZARAZO” alegando que el uso del nombre “LUIS ORLANDO TERCERO” puede verse afectada la identidad del niño y su desarrollo integral al haberse aclarado su filiación biológica.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por el (la) ciudadano(a): NELLY KARINA LIZARAZO USECHE, asistida en este acto por la Abg. Sylvia Bonilla, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.748, en representación del niño (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana. NELLY KARINA LIZARAZO USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.018.417 asistida en este acto por la Abg. Sylvia Bonilla, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.748, en representación del niño(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la acta de nacimiento de N° 984, de fecha 25 de octubre de 2016, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a LUIS ORLANDO TERCERO ROSALES LIZARAZO, se sirva insertar la nota marginal descriptiva, donde se indique el nombre del niño que donde dice “LUIS ORLANDO TERCERO ROSALES LIZARAZO”, lo correcto es “SAMUEL DAVID ROSALES LIZARAZO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 144, 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil;
Asimismo se ordena oficiar a la Unidad de Cirugía ambulatoria Armonía C:A, San Cristóbal Estado Táchira. Se estampe una nota en el acta de nacimiento, del niño(a) y/o adolescente que donde se hace referencia al nombre “(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.),” lo correcto es “(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.),”. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION



Abg. DARSY MACABEO
Secretaria


Exped. 38886
DME/leo