REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
San Cristóbal, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 34.466
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.665.461, domiciliado en la Urbanización San Pedro, Calle 2 con carrera 2, Nº 1-92, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: YOELIS MARILINY LOAISA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.880.743, domiciliada en la Carrera 14, con calle 12, casa Nº 12-24, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DECISIÓN: CON LUGAR
NIÑA: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 19 de Noviembre del 2015, el ciudadano ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.665.461, debidamente asistido por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ y JUAN CARLSO CARDOZO ARAQUE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.512 y 89.793, quien consigna su escrito de demanda, junto con sus anexos el cual corren insertos a los folios 01 al 27, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… Contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, el día 04 de noviembre del 2011, con la ciudadana YOELIS MARILINY LOAISA RIVAS, posteriormente a nuestro matrimonio fijamos de común acuerdo nuestro domicilio en la ciudad de San Cristobal, de esta unión procreamos una (01) hija de nombre ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), identificada con partida de nacimiento Nª 834, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristobal, Estado Táchira, en dicha unión adquirimos un bien inmueble ubicado en la Calle 13, esquina carrera 13, Nª 12-82; 12-88; 12-80; 12-77 de la Parroquia Pedro María Morantes, San Cristobal, Estado Táchira; es el caso que con el transcurrir del tiempo la convivencia conyugal se ha visto gravemente quebrantada por diversas causas que la afectaron hasta el punto de hacerse insostenible la continuidad, situación que poco a poco fue deteriorando la relación, perturbando el clima de paz y armonía, por lo que nuestra unión quedo completamente rota, al punto de haber sido sujeto de desprestigio ante nuestro circulo social, producto de acusaciones, recriminaciones y reproches infundados realizados ante familia y amigos por supuesta desatención, ofensas y desaires, siendo desatendido en cuanto a los deberes de socorro, auxilio y cuidado del cónyuge; razones estas que motivaron la decisión de separarnos y así hemos permanecido durante un lapso aproximado de un (01)año; es por ello que solicito la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme lo dispone las causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil Venezolano”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada la parte demandada como fue en fecha 06 de Junio del 2016, y siendo la oportunidad legal para comparecer al único acto reconciliatorio, la misma señalo no llegar acuerdo alguno en relación a la disolución del vinculo matrimonial, por lo que ejerció el derecho a la contestación de la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente: “Es cierto lo alegado por la parte demandante en cuanto a que contraje matrimonio ante la primera autoridad civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, procreamos una hija de nombre ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); sin embargo rechazo los alegados referidos a que durante nuestra relación matrimonial se adquirió un bien inmueble, toda vez que dicho apartamento no es el único bien adquirido, ya que se adquirieron dos vehículos que se encuentran plenamente identificados en los anexos consignados, los cuales fueron vendidos, teniendo de tal forma una conducta tipificada por la norma sustantiva penal como fraude, ya que se identifico como soltero, atestando falsamente ante funcionarios públicos; por otra parte en cuanto al abandono voluntario y las sevicias alegadas , lo rechazo y contradigo, por cuanto el domicilio que se estableció al momento de contraer matrimonio fue el domicilio de mis padres ubicado en el Barrio San Carlos del Municipio San Cristobal, posterior a ello dada la ayuda económica de mi progenitor se adquirió un apartamento, del cual mi cónyuge no aporto o contribuyo en ningún momento para las respectivas mejoras, por el contrario prefirió que continuáramos viviendo en el hogar de mis padres, tampoco es especifico cuales son los maltratos, injurias, actos vejatorios y abandono, ni en que tiempo los sufrió; aduce que tenemos un año de separados, por lo que se acopla que el demandante de autos se retiro del hogar en el año 2014, es decir a un año de adquirido el bien inmueble, y a dos meses del nacimiento de nuestra hija; tiempo en el cual descubrí que tenia una relación paralela con la ciudadana GISBEL GUERRERO JAIMEZ. Por lo que procedo a reconvenir la demanda interpuesta bao la causal de abandono voluntario, toda vez que como se explico, fue mi cónyuge quien abandono el hogar en común.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Acta de matrimonio N° 024, de fecha 04 de Noviembre del 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, que corre inserta al folio 55, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando demostrado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO y YOELIS MAIRLINY LOAISA RIVAS, plenamente identificado en autos.
• Partida de nacimiento N° 884, de fecha 14 de Agosto del 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que corre inserta al folio 14, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el niño ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), nació en el Centro Medico Quirúrgico Venezuela C.A, el día 22 de Mayo del 2014 y es hija de los ciudadanos ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO y YOELIS MARILINY LOAISA RIVAS, plenamente identificado en autos.
• Documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la Calle 13, Esquina Carrera 13, Nª 12-82; 12-88; 12-80; 12-77, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana YOELIS MARILINY LOAISA RIVAS adquirió un inmueble en Septiembre del 2013.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Acta de matrimonio N° 024, de fecha 04 de Noviembre del 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, que corre inserta al folio 55, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando demostrado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO y YOELIS MAIRLINY LOAISA RIVAS, plenamente identificado en autos.
• Partida de nacimiento N° 884, de fecha 14 de Agosto del 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que corre inserta al folio 14, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que la niña ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), nació en el Centro Medico Quirúrgico Venezuela C.A, el día 22 de Mayo del 2014 y es hija de los ciudadanos ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO y YOELIS MARILINY LOAISA RIVAS, plenamente identificado en autos.
• Documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la Calle 13, Esquina Carrera 13, Nª 12-82; 12-88; 12-80; 12-77, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana YOELIS MARILINY LOAISA RIVAS adquirió un inmueble en Septiembre del 2013.
• Documento de venta de un vehiculo Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Color: BEIGE; Año: 2006; Modelo: MEGANEII; Marca: RENAULT; Serial de Motor: C058892; Serial de Carrocería: VF1LM040E6R151567; Placa: AC017SD, el cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO, vendió el referido vehiculo en fecha 11 de Diciembre del 2012.
• Documento de compra de un vehiculo Placa: AH563FA; Marca: FORD; Modelo: KA; Año: 2006; Color: NEGRO; Serial Carrocería: 8YPBGDANX68A26858, el cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO, adquirió el referido vehiculo en fecha 20 de Febrero del 2013.
• Documento de venta del vehiculo Placa: AH563FA; Marca: FORD; Modelo: KA; Año: 2006; Color: NEGRO; Serial Carrocería: 8YPBGDANX68A26858, el cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO, vendió el referido vehiculo en fecha 29 de Julio del 2015.
• Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la cual se desprende que la ciudadana YOELIS MARILINY LOAISA RIVAS, plenamente identificada en autos se encuentra domiciliada en la Calle 8, acera norte a la calle 15, hacer sur y de la carrera 11, acera este a la carrera 14, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristobal, Estado Táchira, en la dirección Carrera 13, N° 12-77/Calle 13 N° 12-80, Piso 2, Apartamento 6 (2-b).
• En relación a la declaración testimonial de:
o NANCY ZULAY RIVAS CANCHICA; titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.89.436, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando este juzgador que fue exacta al señalar que conoce a los ciudadanos ARMANDO JAVIER VIVAS VELASCO y YOELIS MARILINY LOAISA VIVAS; que YOELIS es su sobrina, que vivían en principio en la casa de los padres de su sobrina; que posterior a ello YOELIS adquirió un apartamento con la ayuda económica de sus padres, que esta ubicado cerca del Cervantes, que Armando la abandono cuando la niña tenia dos meses, que no la ayuda económicamente; que se olvido de la responsabilidad que tiene como padre y esposo; que escucho rumores que el tenia otra persona.
o NELSON JESUS LOAISA BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.369.953, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando este juzgador que el testigo es preciso al señalar que conoce a los ciudadanos ARMANDO JAVIER VIVAS VELASCO y YOELIS MARILINY LOAISA VIVAS, que YOELIS, es su hermana, que ARMANDO y YOELIS se casaron y vivieron en casa de sus padres, yo también vivía ahí, vi cuando la abandono, el bajaba las escaleras, se fue porque tenia otra mujer, de hecho la he visto con otra mujer, el nunca les busco casa, ni vio, ni atendió la niña; ella tiene una casa apartamento y carros; el se fue libre y voluntariamente.
o JHON ANTHONY LOAISA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.777.851, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando este juzgador que el testigo es preciso al señalar que conoce a los ciudadanos ARMANDO JAVIER VIVAS VELASCO y YOELIS MARILINY LOAISA VIVAS, que YOELIS, es su prima, que ellos vivían en la casa de sus tíos es decir los padres de YOELIS, Armando lo conocí cuando ellos se casaron, en agosto del 2014 se fue, y desde ese momento no lo vimos mas, se desentendió de la familia hasta hoy lo volví a ver; el tenia otra relación, tenia problemas de bebida, discutían pos eso, la maltrataba, se desentendieron; en una oportunidad me comento que volvió a tener relación con su exnovia, cree que ese fue el motivo de la separación, el se fue voluntariamente.
o LUZ MARINY RIVAS DE LOAISA, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.688.603, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando este juzgador que el testigo es preciso al señalar que conoce a los ciudadanos ARMANDO JAVIER VIVAS VELASCO y YOELIS MARILINY LOAISA VIVAS, que YOELIS, es su hija y el es el yerno, apenas se conocieron comenzaron a vivir juntos, que Armando abandono la niña cuando tenia dos meses, el no volvió mas; al principio se estaban conociendo, luego tenían problemas porque el tomaba, no llegaba a la casa, se oía maltratos psicológicos, ella no podía tocar su teléfono, los fines semana o entre semana era igual tomaba, ella le reclamaba por eso, le estaban calentando la oreja, se fue solo.
o NELSON LOAISA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.710.730, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando este juzgador que el testigo es preciso al señalar que conoce a los ciudadanos ARMANDO JAVIER VIVAS VELASCO y YOELIS MARILINY LOAISA VIVAS, que YOELIS, es su hija, que YOELIS vivió conmigo, actualmente vive en su apartamento, trabaja vendiendo ollas renacer y seguros Altamira, Armando abandono el vinculo familiar, un compañero de trabajo de él me comento que tenia un amante, me dio su nombre, yo quise conciliar en una reunión familiar para que no se rompiera el vinculo, pero el presento una actitud altanera, yo le grite usted tiene una amante, la niña ha estado hospitalizada y el no se preocupa, los familiares de él publican fotos en instagram de su pareja, el se fue voluntariamente, yo le di llaves de mi casa, lo recibí como un hijo.
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y libre corrección razonada establecida en nuestra legislación especial y sentenciada :
El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2° abandono voluntario…. 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Al respecto el doctrinario, Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Igualmente, señala el autor in comento, que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.
En cuanto al ordinal 3, esto es, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil los agravios y ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 C. C. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que en todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal. 3 del artículo 185 C. C., es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Igualmente respecto de la carga procesal para probar lo alegado señala el código de procedimiento civil en su artículo 506 que cito:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En virtud de lo acontecido en el debate oral y público, se deja constancia en principio que la parte demandante (reconvenida) DESISTIO de su pretensión por cuanto el propósito que se persigue es la disolución del vinculo matrimonial, acogiéndose a lo alegado por la parte reconviniente (demandada), en el sentido que efectivamente fue el quien abandono el hogar en común dadas las sevicias e injurias graves que le propinaba su cónyuge, en tal sentido quien aquí juzga de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte reconviniente ciudadana YOELIS MARILINY LOASIA RIVAS, como lo fueron las documentales (acta de matrimonio signada bajo el N° 280 de fecha 04 de Noviembre del 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira; acta de nacimiento perteneciente a la niña ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); copia de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal); las testimoniales y la declaración de parte, quienes particularmente fueron conteste en su deposiciones al alegar que efectivamente el ciudadano ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO, abandono voluntariamente el hogar conyugal, quedando desasistida su cónyuge, y por ende abandono sus obligaciones como esposo y como padre, aunado a ello; el hecho de que demandante reconvenido en su declaración de parte conforme a los establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indico al tribunal, haber abandonado el tribunal, libre y voluntariamente el hogar conyugal en virtud de de los maltratos recibidos por la demandada reconviniente; razón por la cual este juzgador considera que la presente demanda debe prosperar en el derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto en principio este operador de Justicia DESESTIMA la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano ARMANDO JAVIER VIVAS VELASCO, plenamente identificado en autos, en contra de su cónyuge la ciudadana YOELIS MARILINY LOAISA RIVAS. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto quedo demostrado que el ciudadano ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO, plenamente identificado en autos, incurrió en la causal 2da del articulo 185 de Código Civil, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la RECONVENCION en DIVORCIO formulada por la ciudadana YOELIS MARILINY LOAISA RIVAS, en contra del ciudadano ARMANDO JAVIER VIVAS VELASCO. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la RECONVENCION EN DIVORCIO presentada por la ciudadana: YOELIS MARILINY LOASIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-17.369.952, en contra del ciudadano: ARMANDO JAVIER VIVAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.461.
En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos, en acto celebrado en fecha: (04) de noviembre de 2011, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira según acta de matrimonio N° 280, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO DE LA VIDA EN COMUN.
En cuanto a las instituciones familiares, de la niña ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se establece de la siguiente forma:
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA, será ejercida por la madre ciudadana YOELIS MARILINY LOAISA RIVAS.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano ARMANDO JAVIER VIVAS VELASCO, suministrara la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,00) mensuales, que serán pagados en dos cuotas quincenalmente es decir CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) cada quince días, dichos montos serán depositados en una cuenta bancaria del banco provincial cuenta corriente N° 0108-0358-62-0100123069, a nombre de la ciudadana YOELIS MARILINY LOAISA RIVAS, la cual comenzó a regir a partir del día 01 de Marzo del 2016. En relación a los útiles escolares, uniformes vestidos y calzados cancelados a razón de cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En relación a los gastos médicos referentes a consultas, medicinas, cirugías, exámenes médicos, y guardería serán cubiertos por ambos progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. El padre se compromete a cancelar una póliza de seguros HC, la cual debe ser renovada anualmente. En relación a las épocas decembrinas el padre comprara para una de las fechas el estreno de su hija y la madre para la otra fecha es decir para el 24 o 31 de diciembre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, el padre podrá visitar a su hija de manera abierta, mientras que no perjudique las horas de estudio y descanso. Así mismo se le informa al progenitor que debe llamar a la progenitora con anterioridad para la ejecución del mismo.
El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, Abog. LEANDRO CONTRERAS RIVAS. El Secretario Abog. EDGAR CACERES (firmas ilegibles). Hay de sello del Tribunal. El Suscrito secretario adscrito a la Jueza de Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia tomada del expediente Nº 34.466, que se expide a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
Abog. EDGAR CACERES
Secretario
Exp. Nro. 34.466 * Divorcio.-
Zulma.-
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