REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Cristóbal, 04 de Octubre de 2016
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE Nº 28.908
DEMANDANTE: GLADYS MIREYA CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.541.897, asistido por la Defensor Público MARISOL MALDONADO RIVAS.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.094.
NIÑO: JHONAIKER JOSE CHACON ZAMBRANO, venezolano, de 09 años de edad, nacido el día 01 de Junio del 2007.
DECISIÓN: CON LUGAR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
“Soy madre del niño JHONAIKER JOSE CHACON ZAMBRANO, venezolano, de 07 años de edad, quien nació el día 01 de Junio de 2007, tal como consta en su acta de nacimiento N° 1933/2010 de fecha 30 de diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; es el caso que sostuve relación sentimental con el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.227.094, domiciliado en las Margaritas de la Concordia, Vereda 7, N° 0-11, La concordia, San Cristóbal, y de esa relación nació nuestro hijo JHONAYKER JOSE, pero el padre del niño hasta la presente fecha, no ha querido voluntariamente reconocerlo, a pesar que cuando dí a luz, fue al hospital central y me llevo algunas cosas al niño, pero desde ahí mas nunca ha querido saber mas nada de su hijo, ya ha pasado mucho tiempo y vista la negativa del padre a reconocerlo, inicio esta acción de inquisición de paternidad, ya que nuestro hijo tiene derecho a ser reconocido por su padre biológico”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado legalmente la parte demandada, el mismo ejerció el derecho a la contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en beneficio del niño JHONAYKER JOSE CHACON ZAMBRANO, alegando que si bien es cierto mantuvo una relación sentimental con la ciudadana GLADYS CHACON, la misma fue a corto plazo debido a que tuvo conocimiento que no era la única persona con quien la mencionada ciudadana mantenía relaciones sentimentales, por tanto nunca le ha dado trato de hijo, por lo tanto tengo la certeza que no soy el padre del niño JHONAYKER JOSE CHACON ZAMBRANO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 04, cursa instrumento publico, partida de nacimiento que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño: JHONAIKER JOSE CHACON ZAMBRANO y la ciudadana: GLADYS MIREYA CHACON ZAMBRANO, así como que el prenombrado niño no tiene establecida en dicha partida de nacimiento la filiación paterna con el demandando.
A los folio 44 al 50, cursa oficio remitido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la negativa del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO RAMIREZ, a realizarse la prueba heredo biológica.
Por todos los fundamentos de hecho expuestos y la valoración de las pruebas efectuadas esta Jueza con fundamento en el conjunto de elementos legales considera; a tenor establece referente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Al respecto de estos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:
“Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Así las cosas, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
ARTICULO 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Y el Código Civil dispone lo siguiente:
ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”
Ahora bien, ante el nuevo paradigma implantado en el país con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla en su artículo 450 los principios rectores procesales, y entre ellos la facultad del Juez quien puede asume la apreciación de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, así como la evolución que ha sufrido del derecho de familia en Venezuela, lo cual se aprecia y acentúa con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), es por lo que se observa que la situación jurídica del hijo extra-matrimonial hoy día es mucho menos desfavorable. En el presente caso, existen circunstancias capaces de llevar al ánimo de éste Juzgador a declarar con lugar la acción intentada, lo cual se deriva de la negativa del demandado a practicarse la prueba de filiación biológica que fuese ordenada, aunado al hecho de que el mismo fue notificado fecha 30 de Enero del 2015, y consta en autos oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C de fecha 23 de Mayo del 2016, donde se informa que demandado no acudió a la practica de la prueba, con lo cual aun y cuando no fue practicada la referida prueba y la presenten acción es del mas estricto orden público, operando de mero derecho la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que establece que la negativa del demandado a someterse a la prueba heredo biológica se considera como una presunción en su contra, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 28.908 de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, es por lo que esta Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: GLADYS MIREYA CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.541.897, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.227.094. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: JOSE ANTONIO CASTILLO RAMIREZ, y el niño: JHONAIKER JOSE CHACON ZAMBRANO. Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente al citado niño: JHONAIKER JOSE CHACON ZAMBRANO, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente.
En la nueva partida de nacimiento el niño figurará como: JHONAIKER JOSE CASTILLO CHACON, nacido en el Hospital Dr. “José María Vargas” (Hospital Central de San Cristóbal), del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día primero (01) de Junio de dos mil siete (2007), a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), hijo de: GLADYS MIREYA CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.541.897 y del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.094; Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Igualmente, se acuerda oficiar Hospital DR. José María Vargas (Hospital Central) del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente y mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 28.908, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y de la Secretaria del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, Abog. LEANDRO CONTRERAS RIVAS. El Secretario Abog. EDGAR CACERES (firmas ilegibles). Hay de sello del Tribunal. El Suscrito secretario adscrito a la Jueza de Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia tomada del expediente Nº 28.908, que se expide a los doce días del mes de agosto de dos mil dieciséis.
Abg. EDGAR CACERES
El Secretario
Exp. 28.908
Zulma.-
|