REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2016


EXPEDIENTE Nº 30.812

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: ISELA MARGARITA CARRERO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.367.874, representada judicialmente por la de la abogada: THAMARA MILAGROS MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.037.
DEMANDADO: JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA, venezolano, mayor de
edad titular de la cédula de identidad N° V-9.342.097, asistido por la Abg. SYLVIA BONILLA CASTRO.

NIÑO: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DECISIÓN: SIN LUGAR


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 10 de Abril de 2015, la ciudadana ISELA MARGARITA CARRERO RUJANO, antes identificada, quien presenta demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en contra del ciudadano JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA, constante de sesenta y nueve folios útiles (69), quien alego entre otras cosas lo siguiente:

“… desde el 27 de julio del año 2000, inicie una relación amorosa y sentimental conviviendo en forma pública, notoria y permanente, es decir UNION CONCUBINARIA con el ciudadano JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA, fijamos como domicilio común Conjunto Residencial Don Luis, Torre Río Arauca, Piso 4, apartamento 4-7, Sector las Vegas de Tariba, Municipio Cardenas, Estado Táchira, vida que se desenvolvió con total normalidad, dedicándonos a trabajar juntos, para incrementar nuestro patrimonio en común y ya que nuestra unión fue ininterrumpida nos tratamos como marido y mujer ante todos nuestros familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviéramos casados con total fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios fundamentales en el matrimonio, incrementando poco a poco nuestro patrimonio y crecimiento de nuestra familia; durante nuestra unión procreamos un hijo de nombre ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); dentro de nuestra unión adquirimos una serie de bienes muebles e inmuebles, los cuales forman parte de la comunidad conyugal, por estas razones es que solicito sea reconocida la comunidad concubinario sostenida entre mi persona y el ciudadano JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA”..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“Notificado legalmente la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la ciudadana ISELA MARGARIA CARRERO RUJANO, toda vez que es imposible que haya iniciado una relación concubinaza el 27 de julio del año 2000, por cuanto la ciudadana ISELA CARRERO contrajo matrimonio civil el 11 de agosto de 1990 con el ciudadano ALEXANDER MOLINA GARAVITO, según se desprende del acta de matrimonio N° 22, relación esta que finalizo, el día 03 de agosto del 2005, como puede verificarse de la nota marginal que corre agregada a la referida acta, relacionada con el expediente N° 28565; en relación al nacimiento de un hijo ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), esta existencia no es un hecho controvertido y tampoco elemento para desvirtuar la existencia de un vinculo anterior, por lo cual al respecto no existe controversia alguna; niega que existan bienes en común, por ello solicito se declare a impertinencia de esta solicitud, por lo que requirió se declare sin lugar la unión estable de hecho”.


En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa este juzgador a decidir apreciando las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y libre convicción razonada establecida en nuestra legislación especial y sentenciada:

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia fotostática certificada de la Partida de nacimiento, signada bajo el N° 1894, de fecha 02 de Noviembre del 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; quedando demostrado la filiación de los ciudadanos: ISELA MARGARITA CARRERO RUJANO y JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA, con el niño: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
• Copia fotostática simple de la constancia de concubinato emitida por la Primera Autoridad del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma fue emitida por autoridad competente para el momento de su expedición, no obstante su contenido fue desvirtuado por la misma parte promovente en virtud de que existe incongruencia en el lapso que se indica en dicha constancia el lapso que manifestó en la audiencia de juicio y en el escrito libelar, razón por lo cual se desecha en la sentencia.

• En relación a la testimonial del ciudadano: OSCAR DANIEL PROMERA, venezolano, titular de la cedula de identidad 5.683.481domiciliado en: CALLE PRINCIPAL PALO GORDO, quien previamente juramentado manifestó:
“PARTE DEMANDANTE:
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO CONOCE A LOS CIUDADANOS ISELA MARGARITA CARRERO RUJANO Y JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA?
CONTESTO: ISELA BASTANTE TIEMPO DESDE EL 2002 QUE ELLOS ENTABLARON LA RELACIÓN CONYUGAL, IBAN AMI CAS O YO IBA A, LA CASA DE ELLOS AL APARTAMENTO DE LA TORRE ARAUCA VEGAS DE TARIBA, ELLOS VIVIAN ALLI.
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE CUANTO TIEMPO DURO?
CONTESTO: DESDE 2002 HASTA EL 2014 EMPIEZAN LOS PROBLEMAS ISELA ME MANIFIESTA QUE ESTÁN EN SEPARACIÓN
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE ESTA UNIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS ISELA MARGARITA CARRERO RUJANO Y JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA NACIERON HIJOS?
CONTESTO: EL NIÑO NACE 2004 ALGO ASÍ, INCLUSIVE FUI A VARIOS CUMPLEAÑOS DEL NIÑO CUANDO SE MUDARON DIAGONAL A LA ULA, ÍBAMOS CON MI ESPOSA VARIAS VECES
DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE CONOCIO LA CONVIVENCIA DE ELLOS?
CONTESTO: SI CUANDO VIVIAN EN LA VEGAS DE TARIBA ME DICEN QUE LES AYUDE A CONSEGUIR UNA VIVIEN DA, YO LES BUSQUE UNA EN PALO GORDO, NO LES GUSTO, LUEGO ISELA ME DIJO QUE HABÍAN COMPRADO UNA CASA”.
De la anterior declaración se desprende que el testigo se limitó a manifestar que conocía a demandante de autos que ambos eran amigos que tenían una relación de pareja la cual inicio en el año 2002 y culmino en el año 2014, que de dicha relación nació un hijo en el 2004, y que vivieron en las Vegas de Tariba, De la referida declaración, este Juzgador observa que no existe concordancia entre la fecha de inicio de la relación concubinaria aportada por el testigo y las que consten en autos lo cual produce una duda razonable sobre la fecha real de inicio de la relación concubinaria que se pretende demostrar razón por la cual se desecha en la sentencia por considerar este juzgado que el testigo no es conocedor de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la relación cuncubinaria que se pretende demostrar, todo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de un bien mueble consistente en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Silverado; Placas: 57U-EAC, cuyas características especificas corren agregadas a los folios (03 y 04) de la presente causa, de la cual se desprende que el referido bien es propiedad del ciudadano: JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA, al respecto este operador de justicia verifica que si bien es cierto el mismos es un documento público que tienen pleno valor probatorio, este debe ser desechado en la sentencia por impertinente ya que este medio de prueba al ser adminiculados con el resto del acervo probatorio no tiene una secuencia lógica de lo que se pretende demostrar, toda vez que el hecho controvertido no se trata de una partición y liquidación de bienes, sino sobre el establecimiento o no de la Unión Estable de Hecho .
• Copia certificada de un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el Sector Proteritos, Aleda Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, cuyas características especificas corren agregadas a los folios (15 al 20) de la presente causa, de la cual se desprende que el referido bien inmueble es propiedad del ciudadano: JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA, al respecto este operador de justicia verifica que si bien es cierto el mismos es un documento público que tienen pleno valor probatorio, este debe ser desechado en la sentencia por impertinente ya que este medio de prueba al ser adminiculados con el resto del acervo probatorio no tiene una secuencia lógica de lo que se pretende demostrar, toda vez que el hecho controvertido no se trata de una partición y liquidación de bienes, sino sobre el establecimiento o no de la Unión Estable de Hecho .
• Copia simple de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en Pueblo Nuevo, Avenida Universidad, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características especificas corren agregadas a los folios (22 al 69) de la presente causa, de la cual se desprende que el referido bien inmueble es propiedad del ciudadano: JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA, al respecto este operador de justicia verifica que si bien es cierto el mismos es un documento público que tienen pleno valor probatorio, este debe ser desechado en la sentencia por impertinente ya que este medio de prueba al ser adminiculados con el resto del acervo probatorio no tiene una secuencia lógica de lo que se pretende demostrar, toda vez que el hecho controvertido no se trata de una partición y liquidación de bienes, sino sobre el establecimiento o no de la Unión Estable de Hecho .
• De la escucha del adolescente ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de 12 años de edad, nacido en fecha 21 de Noviembre del 2003, en la oportunidad procesal señalada en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejercicio su derecho a ser oído conforme lo indica el artículo 80 eiusdem, siendo reducida esta escucha en forma privada, el cual expuso:
“Mi padre se llama SABINO MONCADA; salimos varias veces; tengo buena comunicación con él, algunas veces me compra comida y ropa; mis padres se separaron hace dos años aproximadamente, ellos comenzaron a vivir en el año 2000, lo se porque he varias fotos, vivíamos en Residencias San Luis, Piso 4, luego nos mudamos a Virgen de Loreto en la ULA; ellos tenían problemas, se separaron, una vez hace 4 o 5 años mi papá empezó una pelea, Salí a jugar, luego entre y mi papá tenia a mi mamá por el cuello, no hice nada, el trato de mi papá hacia mi mamá es mas o menos. ES TODO.”

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preeliminar de la parte demandada, se deja constancia que la misma no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo este jurisdiciente conforme al derecho a la defensa y al equilibrio procesal entre las partes procedió a valorarlas anteriormente conforme a la regla establecidas en el ordenamiento jurídico positivo para su valoración.
DE LA PARTE DEMANDA
• Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 22 de fecha: 11 de agosto de 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, que corre inserta a los folios (92 al 94), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 de la Ley Orgánica de Registro Civil donde se desprende el matrimonio civil entre la demandante de autos; ciudadana: ISELA MARGARITA CARRERO RUJANO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.367.874 y el ciudadano: ALEXANDER MOLINA GARAVITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.927.754 respectivamente, y la disolución de este vinculo conyugal mediante sentencia definitivamente firme emitida en fecha 03 de agosto del 2015, por la Jueza Unipersonal N° 04 del extinto tribunal de protección de niños niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quedando en evidencia un impedimento de vínculo anterior y con la disolución de este la posible fecha de inicio de la presunta relación concubinaria.

MOTIVA
En la presente acción la ciudadana: ISELA MARGARITA CARRERO RUJANO, demanda por Reconocimiento de la unión concubinario, al ciudadano JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA, alegando que entre ellos existió una unión pública y notoria desde el 27 de Julio del año 2000.
Al respecto este juzgado hace las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales aplicables al caso de marras.

La autora patria, MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, en su obra MANUAL DE DERECHOS DE FAMILIA (2008): se refiere al concubinato de la siguiente forma:
“El concubinato se presenta como una unión de hecho estable entre u hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unido en matrimonio.
Se trata así de una relación o situación fáctica o de hecho porque surge en forma espontánea entre una pareja de diverso sexo con una proyección de vida conjunta tanto en el ámbito personal como patrimonial.
El concubinato desde el punto de vista sustancial responde a la misma idea que el matrimonio porque atiende a las circunstancias de una pareja de hombre y mujer que tiene una comunidad de intereses personales, afectivos y patrimoniales. Así pues, los concubinos desde la perspectiva de su esencia se presenta igual que los cónyuges, y de allí en el texto constitucional lo equipara en sus efectos, en el caso de que tales uniones reúnan los requisitos de ley”.

Desde este punto de vista apreciamos que el concubinato es una unión legitima, que presenta los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio, en efecto al hablar de concubinato se hace referencia a una pareja de sexo diferentes que decide hacer una vida en común de forma permanente sin contraer matrimonio muy a pesar de no existir impedimento para tal fin.
El concubinato está referido a una idea de relación monogamia de cohabitación permanente mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer de allí que los caracteres del concubinato sea: publico y notorio; regular y permanente; singular entre un solo hombre y una sola mujer y debe tener lugar entre personas de sexo opuesto. De esta forma el concubinato pasa a representar una unión extramatrimonial que debe clasificarse como concubinato si cumple ciertos requisitos. Así a pesar de la no legitimidad de la unión strictu sensu, no deja de ser necesaria, la declaración de la misma mediante sentencia declarativa de concubinato para que surta todos los efecto de ley.
Desde este punto de vista el constituyente (1999) en atención a la dinámica de la sociedad pasa a equiparar el concubinato con el matrimonio al establecer en el artículo 77 del texto fundamental lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Así el concubinato pasa a equipararse en buena medida con el matrimonio aunque además de los aspecto socio culturales que aun influyen en la percepción del colectivo acerca de esta unión, existan vías legales y sutilezas jurídicas enfocándose en los aspecto legales se tiene que se da el reconocimiento de los derecho personales y patrimoniales que son resguardado por el estado en protección de los concubinos y de los hijos derivados de estas uniones no matrimoniales
Bajo esta perspectiva el estado se coloca dentro de la tendencia actual que tiende a comparar el concubinato con el matrimonio para que con ello se evite la discriminación producto de la diferencia que puede existir entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, así como el resguardo de los derechos de la mujer sobre la comunidad de bienes gestado durante su vigencia que pueden ser liquidados de ocurrir el fin de esta unión, de esta forma aparece una figura equivalente a la llamada comunidad conyugal, que se conoce como comunidad concubinario.
Asimismo; considera este juzgador que el principal e inmediato efecto de la declaración judicial del concubinato es la existencia de la comunidad concubinario dándose el reconocimiento de los bienes comunes adquiridos durante la permanencia de tal estado, perteneciente por mitad a los concubinos teniendo como efecto de la sentencia definitivamente firme constitutiva de estado los derechos de propiedad, de los concubinos.
Respecto de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” Negrita nuestro.
Del texto normativo vinculante emitido por el máximo tribunal del país, se infiere que, tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su declaración judicial.
En esta misma sintonía y por remisión expresa de la sentencia parcialmente transcrita, los artículos 767 del Código Civil venezolano y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

“Artículo 7: Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la asistencia médica integral:
a) Las aseguradas y los asegurados, los familiares que determine el Reglamento, y la concubina, si no hubiere cónyuge”

Corolario de lo anterior se colige, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinario, deben cumplirse con algunos elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinario. En este sentido la autora patria, MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, en su obra MANUAL DE DERECHOS DE FAMILIA (2008) en función de los presupuestos de procedibilidad del concubinato hace los siguientes comentarios:
“1.2 REQUISITOS:
”(…omisis…)
1.2.1 Unión entre un solo hombre y una sola mujer.
El concubinato supone la unión de personas de diversos sexos, el matrimonio de conformidad con el artículo 44 del código civil solos puede tener lugar entre un hombre y una mujer y la misma exigencia es dable respecto de las uniones estables de hecho…

1.2.2 Estabilidad
Tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir, con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común. La palabra estables igualmente encabeza la redacción del artículo 77 de la carta magna. Esto se opone a las relaciones pasajeras o temporales , que evidentemente pretenden compartir evidentemente una porción de tiempo o recreación y no una comunidad de vida, creemos sin embargo que la idea de “estabilidad” no depende de un número determinado de años, puesto que nuestro ordenamiento no establece un tiempo mínimo necesario del cual deduzca la estabilidad…

1.2.3 Tratamiento reciproco de marido y mujer.
Es necesario y de allí la similitud con el matrimonio que la pareja se propicie el trato reciproco de marido y mujer de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges se ofrezcan entre si un trato equivalente. Preferimos hablar de un trato reciproco de marido y mujer en lugar de que se trate de de una relación pública y notoria, por cuanto si bien lo natural es que los terceros conozcan la situación es perfectamente posible que tenga lugar una relación que no sea ampliamente divulgada…

10.2.4 Que ninguno de los concubinos este casado.
En Venezuela el concubinato precisa que ninguno de los concubinos este casado. Tal requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del código de procedimiento civil que consagra la comunidad concubinario descarta la misma si uno de ellos está casado…

1.2.5 Unión espontánea y libre
El concubinato como situación fáctica surge en forma natural espontánea y libre por el simple deseo reciproco de hombre y mujer. De allí que de esa misma forma se extingue. La coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión estable de hecho.

De esta manera se conjugan los requerimiento sine qua non que deben ser demostrado con todo género de pruebas pertinentes y legales para producir certeza en el jurisdiciente de la pretensión deducida.
Por otra parte; es imperativo para el juez especialista en materia de niñez y adolescencia atender a la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia del concubinato que se reclama, desde este punto de vista es menester tener claro que esta presunción tiene sus orígenes en el Derecho Romano, mejor conocida como la presunción pater is quem nuptiae demostrant y que etimológicamente significa; padre es quien las nupcias demuestran, y que se traduce en el hecho de que si una mujer casada alumbra un hijo, se tiene como padre de éste a su marido, sin embargo, el hecho de que una mujer casada conciba o alumbre un hijo o no significa necesariamente que ese hijo sea de su marido.
Sobre este particular se maneja dos hipótesis una de ella obedece a que si el nacimiento es producido después de 180 días de celebrado el matrimonio o antes de vencidos los 300 días siguientes a su disolución o anulación. En este caso el hijo gozará de la llamada presunción pater is est que nuptiae demonstrant, y ello es así por los deberes que impone el matrimonio, por lo tanto, si se produce el nacimiento de un hijo dentro de esos plazos, el hijo se reputará del marido de la mujer casada que lo alumbró. Partiendo de esta premisa es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 211 del Código Civil el cual establece que:
“Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”
Como se dijo anteriormente; el nacimiento de un hijo es demostrativo de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo; el concubinato va mucha mas allá de un simple contacto carnal, es decir; el hecho de que un hombre y una mujer tenga relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni si quiera el hecho de que existan varios hijos, estos hechos lo que hacen es presumir la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo que permite concluir la existencia del concubinato, y la relación continua de pareja, situación esta que debe ser apreciada por el juez, conforme al concepto de presunción establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo al juez de instancia adminicular estas circunstancias con otros medios de pruebas reproducidos en el expediente, con la finalidad de obtener certeza de los hechos sometidos a su prudente arbitrio.
Ahora bien, analizados como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a este Juzgador pasar a determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria, analizando las actas procesales que conforman el expediente así como también los medios de pruebas materializados en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia de Juicio los cuales fueron evacuados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio por los legitimados activo y pasivo respectivamente. Teniendo en cuenta para ello lo preceptuado en los artículos 254 y 506 el código de procedimiento civil los cuales establecen:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En este sentido; este juzgador procede a verificar si fueron llenos los extremos de los presupuestos procesales delineados en la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carmela Mampieri Giuliani) pronunciándose al fondo del asunto conforme a los establecido en el literal del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Que la relación se haya establecido entre un hombre y una mujer. Sobre este presupuesto consta en el expediente; que la presente demanda fue incoada por la ciudadana: ISELA MARGARITA CARRERO RUJANO en contra del ciudadano: JAIRO SABINO VALBUENA MONADA por Reconocimiento del concubinato existente entre ellos desde el día 27 DE JULIO DE 2000, sin indicar la fecha de la culminación de la aludida relación concubinario, no obstante, a los folios 93 al 94 y vuelto corre agregada acta de matrimonio Nº 22, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira en fecha de fecha 11 de agosto de 1990, evidenciándose con ello el vinculo conyugal, entre la parte demandante y el ciudadano: Alexander Molina Garavito, relación conyugal que fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03 de agosto de 2005, emitida en el expediente Nº 28565 del Tribuna Unipersonal Cuarto del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, quedando en evidencia un impedimento dirimente de vinculo anterior, que pone entredicho la singularidad que debe existir en la relaciones concubinarias por lo que encuentra este juzgador que la parte accionante no probo la concurrencia de este requisito conforme al criterio al vinculante establecido mediante sentencia Nº 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2.005. Y así se decide.

SEGUNDO: Que haya ausencia de impedimento para contraer matrimonio, como se dijo anteriormente la demandante de autos, ciudadana: ISELA MARGARITA CARRERO RUJANO, solicita el establecimiento de la unión concubinario entre ella y el ciudadano: JAIRO SABINO VALBUENA, desde el día 27 de julio del año 2000, a sabiendas que para ese momento se encontraba casa con el ciudadano: Alexander Molina Garavito, quedando en evidencia la existencia de un impedimento de vínculo anterior para la calificación del concubinato, como es bien sabido, en Venezuela el concubinato precisa que ninguno de los concubinos este casado. Tal requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del código de procedimiento civil que descarta la comunidad concubinario si uno de los presuntos concubinos está casado, por lo que encuentra este juzgador que la accionante no probo la concurrencia de este requisito formal. Y así se decide.
TERCERO: Que tengan una residencia en común (permanencia). Al Respecto consta en el expediente que la parte demandante asegura haber vivido desde el : 27 de Julio de 2000, en unión permanente con el ciudadano: JAIRO SABINO VALVUENA MONCADA, sin indicar inicialmente la fecha en que culmino la relación concubinario durante la audiencia preliminar y no fue sino hasta la presente fase de juicio que indico que dicha relación concubinario culmino en el mes de abril de 2014, sin embargo en el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, la accionante a través de su apodera judicial indica inicialmente que dicha unión concubinario inicia en el año 2000, posteriormente en el 2005 luego de la sentencia de divorcio, y en el derecho de palabra para la conclusión del iter procedimental asegura que existe concubinato desde el mes de agosto de 2006, por otra parte el ciudadano: OSCAR DANIEL PROMERA, en su carácter de testigo de promovido por la parte actora en su deposición afirma que la relación concubinario entre demándate y demando comenzó en el año 2002 y culmino en el año 2014, circunstancias estas que generan duda en este juzgador sobre la fecha cierta de inicio de la relación, y la precisión de la fecha de culminación de la relación concubinario, por lo que encuentra este juzgador que la accionante no probo la concurrencia de este requisito formal, conforme a lo establecido en el artículo 254 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

CUARTO: Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada. En relación a este requisito fundamental, este juzgador encuentra que la parte acciónate no promovió una prueba contundente para producir certeza en este juzgador que la presunta relación concubinario fue una relación afectiva, o de reconocimiento público y notorio, pues si bien, este juzgador en aras al principio de la primacía de la realidad ordeno la evacuación de dos testigo promovidos por la parte actora con anterioridad a la audiencia de juicio, la accionante solo trajo a juicio un solo testigo el cual no fue conteste en su deposición, con los argumento de hechos de la demanda, por lo que encuentra este juzgador que la accionante no probo la concurrencia de este requisito formal de trato reciproco de marido y mujer de una relación pública y notoria, ampliamente divulgada. Y así se decide.
QUINTO: Patrimonio en común: en relación a este requisito legal establecido vía jurisprudencial debo hacer mención que consta en el expediente copias simples de documentos de una serie bienes muebles adquiridos presumiblemente dentro del periodo del reconocimiento de comunidad concubinario que se reclama, a nombre del ciudadano: JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA, sobre los cuales mal podría la demandante pretender tener derecho alguno sin haber sido demostrado fehacientemente los requisitos anteriores. Y así se decide
Por otra parte; consta en el expediente que la demandante de autos procreo un (01) hijo cuya partida de nacimiento corre agregada al folio (11 y 12), con el ciudadano: JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA, circunstancia que adminiculada con los demás medios de pruebas aportados en el proceso conllevan a este juzgador a determinar, que la procreación de un hijo no demuestra la existencia de la relación concubinario, considerando además inaplicable la presunción pater ist est, para el caso de marras. Pues no existen indicios graves y contundentes que haga presumibles el buen derecho de la accionante. Y así se decide
Por lo tanto; considera este juzgador que la potestad decisoria del Juez para el establecimiento de la Unión Concubinaria o Unión estable de hecho está limitada a la demostración de los requisitos antes indicados, en el caso en particular, la parte demandante no logro producir plenas pruebas sobre la cual sustentar los hechos de su demanda, razón por la cual, concluyó que no quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, ni el deber de socorro mutuo, ni vida social común, ni se probó la fecha de inicio, ni culminación de la relación, por el contrario quedo demostrada la coexistencia de otra relación, es decir, que no quedó demostrada la singularidad. Respecto de la aludida relación concubinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR SIN LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por la ciudadana ISELA MARGARITA CARRERO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.367.874, en contra del ciudadano JAIRO SABINO VALBUENA MONCADA, titular de la cedula de identidad N° V-9.342.097. En el periodo comprendido entre 27 de julio de 2000, hasta el mes de abril de 2014.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del Juez y del Secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, Abog. LEANDRO CONTRERAS RIVAS. El Secretario Abog. EDGAR CACERES (firmas ilegibles). Hay de sello del Tribunal. El Suscrito secretario adscrito a la Jueza de Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia tomada del expediente Nº 34.022, que se expide a los cinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis.


Abog. EDGAR CACERES
Secretario


Exp. 30.812 * Reconocimiento de Unión Concubinaria