REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, 92 y 94 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Fiscal auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, a favor de la Ciudadana ILSE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127, y en contra del Ciudadano ROBERTH DAVID CHACON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha (22) de Junio de 2016, la Fiscal auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, ABG. LILIANA GUERRA solicita a este órgano jurisdiccional la AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION, dictadas en la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, en fecha (25) de Junio de 2015, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 ordinales 1º, 6º y 13º y solicita la AMPLIACION del numeral 3º Y 4º del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Ciudadana ILSE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127, y en contra del Ciudadano ROBERTH DAVID CHACON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127..-

Este Tribunal a los fines de proveer observa:

Atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, considera que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Así mismo el artículo 91º, 92º y 94º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:

ARTICULO 91º: En todo caso las Medidas de Protección Subsistirán durante el proceso y podrán ser Sustituidas, Modificadas, Confirmadas o Revocadas por el Órgano Jurisdiccional Competente, bien de Oficio o a solicitud de parte. La Sustitución, Modificación, Confirmación o Revocación de las Medidas de Protección procederá en caso de existir elemento probatorio que determine su necesidad.”

ARTICULO 92º: Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición Fiscal o a solicitud de la Victima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de Garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

ARTICULO 94º: El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y medidas, podrá:
1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia o el Ministerio Público.
3.- Imponer cualquier otra Medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer victima de violencia en la audiencia.

En el presente proceso la Fiscal auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, ABG. LILIANA GUERRA solicita a este órgano jurisdiccional la AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION, fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

Ratifico la solicitud de ampliación de medidas de protección y seguridad solicitadas a favor de la victima dado los hechos del 25 de junio de 2015 cuando la ciudadana ILSE CALZADILLA RODRIGUEZ acude ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico a los fines de denunciar a su expareja ROBERT CHACON CASTIILO quien en fecha 02 de abril de 2016 aproximadamente a las 11 de la mañana se encontraba en la casa y sostuvieron una discusión por el dinero de los alimentos y la ofendió diciéndole coño de tu madre, perra, puta, maldita la humillo diciéndole que si se drogaba y que era una interesada la amenazo diciéndole que iba matarla si la ve con otro, también se la pasa drogado y consume delante de los niños y le tienen miedo es insoportable esta situación y ocurre cada tres días, es por ello ciudadano juez que la victima se le impuso la medida de protección de la 1º, 6º y 13º, es el caso que en 27 de mayo del año 2016 se realizó llamada por el C.I.C.P.C a los fines de realizar acto de imposición de medidas al presunto agresor contemplada en los numerales 1º, 6º y 13º a favor de la victima, también consta en el expediente en fecha 07 de abril de 2016 oficio donde se ordena la evaluación psicológica de la ciudadana donde se tienen las resultas de la misma y se señala claramente la afectación que tiene debido a la situación vivida. Consta en el expediente acta de audiencia de atención al publico respecto a la ciudadana victima, también se notifico orden de inicio de investigación por ante la unidad de recepción y distribución de los tribunales de violencia del Estado Vargas, consta en fecha 14 de mayo solicitud de antecedentes penales del ciudadano ROBERT DAVID CHACON, en misma fecha solicitud de verificación de registro policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, consta acta de entrevista a la victima de fecha 16 de mayo de 2016 donde señala otros eventos, en fecha 17 de mayo de 2016 consta en el expediente comunicación donde se solicita inspección social a la residencian de la ciudadana Ilse Calzadilla donde consta de manera fehaciente toda la afectación que sufre la ciudadana con respecto al ciudadano ROBERT DAVID CHACON y donde señala claramente como los familiares aceptan este comportamiento, en este orden de idea también consta en fecha 26 de mayo de 2016 donde la ciudadana Ilse Calzadilla en su condición de victima acude ante el despacho a los fines de hacer de nuestro conocimiento que de la denuncia hasta la fecha continúan las agresiones y se masturba en el cuarto siendo que en la actualidad reside en la misma vivienda y de allí el temor de que el mismo pueda atentar contra su integridad, en fecha 26 de mayo de 2016 consta en expediente informe social suscrito por la ciudadana Lic. Merly Guerra Pérez adscrita a la Unidad de Atención a la Victima y sus hijos igualmente se pudo visualizar que la puerta del porche ubicada en la parte posterior de la referida vivienda estaba violentada forzada y abierta en su totalidad específicamente en la parte de la ventana de la puerta por donde presuntamente se introdujo el presunto agresor según lo planteado por la presunta victima, la vivienda en cuestión no cuenta con los requerimientos mínimos de seguridad ya que es de fácil desplazamiento de ventanas aunado a tal como se pudo observar es una vivienda que consta de 4 pisos en lo cual el resto de los apartamentos están habitados por familiares del presunto agresor el cual cuenta con todo el apoyo y respaldo de sus familiares por lo que esta desprovista de todo tipo de ayuda y protección de la victima ya que no mantienen ningún tipo de comunicación con esta persona por el contrario estas personas indicaron que muy poco le afecta la situación de violencia que vive la victima eso se lo ha buscado ella por loca y masoquista, otro aspecto relevante es el consumo de drogas compulsivo que tiene el presunto agresor según lo manifestado por la victima y su hija quienes constantemente lo ven drogado en su cuarto al punto que la victima coloco una cortina gruesa en la ventana del cuarto de este para que a sus hijos no le afecte ese olor, situación que es constante. Se hace referencia que en entrevista realizada a la niña manifestó que en reiteradas ocasiones ha visto a su papa masturbándose en su cuarto y al lado de su cama una pistola grande se recomienda sea estudiada la posibilidad del retiro de la vivienda del presunto agresor a fin de resguardar la integridad física y psicológica tanto de la victima como de sus hijos. En fecha 26 de mayo de 2016 acude al despacho la ciudadana Ilse Calzadilla a fines de indicar que no soporta más la situación con su expareja asimismo en fecha 13 de junio de 2016 se remitió evaluación psicológica de la victima donde señala que se evidencia episodios de violencia física y psicológica reiteradas en el transcurso de la relación de 7 años habitan en el mismo inmueble no obstante no hacen vida marital el señor tiene problemas de consumo de drogas ilícitos de acuerdo a lo reportado por la examinada y aunado a ello usa arma de fuego del abordaje psicológico realizado a la victima este arrojo alto monto de ansiedad preocupaciones recurrentes y relación de dependencia teme por su integridad física y la de sus hijos se considera una victima en riesgo dada la presunta condición de adicción descrita. Se recomienda separar del entorno de la victima al denunciado en beneficio de la integridad de la misma y de los niños, ratificar las medidas en miras de garantizar la protección física de la misma, la niña debe recibir apoyo psicológico. Es por ello que en virtud de las funciones del mandato constitucional y legal solicito ciudadano juez se amplíen las medidas de protección a favor de la victima de acuerdo al articulo 90 ordinales 3º y 4º de la ley especial y la ratificación de las medidas anteriormente expuestas tales como las de los numerales 1º 6º y 13º del articulo 90 de la ley orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que las que se impusieron en su debida oportunidad no son suficientes para garantizar la integridad física y psicológica de la victima. Es todo.”


De la solicitud del Ministerio Público:

Considera que en la presente Causa la Ciudadana ILSE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127, se hace imprescindible que sean acordadas las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por el Despacho Fiscal en fecha 25/06/2015, y la establecida en el articulo 90 ordinal 1º, 6º Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 91 de la referida ley.
Dicha normativa dispone textualmente lo siguiente:

ARTICULO 90: Las Medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia estas serán:

Ordinal 1º: Referir a la mujer agredida si así lo requiera a los centros Especializados para que reciba la respectiva orientación y atención.

Ordinal 6º: Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Ordinal 13º: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

ARTICULO 91º: En todo caso las Medidas de Protección Subsistirán durante el proceso y podrán ser Sustituidas, Modificadas, Confirmadas o Revocadas por el Órgano Jurisdiccional Competente, bien de Oficio o a solicitud de parte. La Sustitución, Modificación, Confirmación o Revocación de las Medidas de Protección procederá en caso de existir elemento probatorio que determine su necesidad.”

ANALISIS DE LA SOLICITUD:

En fecha (22) de Junio de 2016, la Fiscal auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, ABG. LILIANA GUERRA solicita a este órgano jurisdiccional la AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION, dictadas en la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, en fecha (25) de Junio de 2015, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 ordinales 1º, 6º y 13º y solicita la AMPLIACION del numeral 3º Y 4º del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Ciudadana ILSE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127, y en contra del Ciudadano ROBERTH DAVID CHACON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127..-

Del Análisis de los elementos que fundamentan la presente solicitud se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERTH DAVID CHACON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127, se encuentra dirigida a menos cavar la integridad de la Victima desde el punto de vista emocional, hechos que han venido originando de manera constante y reiteradas en la cual el referido ciudadano, profería palabras ofensivas, comparaciones destructivas, actos vejatorios, en presencia tanto de los Padre de la Victima como de sus menores hijos, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional dispensador de justicia y velador de la Seguridad y Protección integral a la Familia, específicamente de los derechos de la Mujer como Genero, considera que en el caso bajo análisis, se hace imprescindible incorporar a las Medidas Dictadas por la Representación Fiscal en fecha 25/06/2016, las establecidas en el articulo 90 numeral 1º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que se le prohíba al Ciudadano ROBERTH DAVID CHACON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127, el acercamiento a la Ciudadana ILSE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, esto con el objeto de evitar nuevos actos de Violencia que menoscaben su integridad Física, Psicológica o amenacen sus derechos, toda vez que el ciudadano ROBERTH DAVID CHACON CASTILLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127, no ha cumplido con las Medidas Dictadas Inicialmente. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo (2) de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, así como lo dispuesto en los artículos 91º, 92º y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscal auxiliar Interino (64º) Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Publico y se acuerda la AMPLIACION de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 ordinal 3º Y 4º y Ratificadas las Medidas Impuesta por la Fiscalía (4º) del Ministerio Publico en fecha 25/06/2015 en sus numerales 1º, 6º y 13º del referido articulo, en agravio de la ciudadana Victima ILSE CALZADILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.127. Y ASI SE DECIDE.