REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HAROLDO RODRIGO BIRREL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.334.779, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1996, EDAD: 20, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: RODRIGO BIRREL (V), y JOSELIN MELO MARTINEZ (V), RESIDENCIADO EN: LA ESPERANZA, LA IBERIA, ENTRADA ANTIGUA DE LA SEDE DE PROTECCION CIVIL, EDIFICIO BRISAS IBERIA, TORRE 2, APARTAMENTO 24, CARAYUACA, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0412-015-15.85. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (17) de OCTUBRE de dos mil Dieciséis (2016) la Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano HAROLDO RODRIGO BIRREL MELO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.334.779, el cual fue aprehendido el día cuatro 15 de octubre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DEYLIN TORTOZA, quien manifestó que el día 14-10-2016, en horas de la noche su pareja de nombre HAROLDO RODRIGUO BIRREL MELO, la agredió tanto verbal como físicamente causándole lesiones, asimismo señalo que al momento de que el referido ciudadano la agredía, su madre de nombre MARIA ALVAREZ intervino para evitar que le causara lesiones resultando ella también agredida, por tal motivo se dirigieron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde formularon la denuncia, trasladándose los funcionarios al lugar indicado en compañía de las victimas señalando estas a su agresor, por lo cual se le dio la voz de alto, se le indico el motivo de la presencia policial, se le informo que se le realizaría revisión corporal sin incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como HAROLDO RODRIGO BIRREL MELO. Cursa a las actuaciones experticia médico legal practicadas a las víctimas de donde se desprenden las lesiones sufridas por las mismas como consecuencia de la agresión. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante en la comisión del delito, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden judicial de aprehensión, no es menos cierto, que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy les es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional en que haya incurrido el organismo policial actuante tuvo su límite con la presentación de los hoy imputados ante este Tribunal de Control, toda vez que tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano HAROLDO RODRIGO BIRREL MELO, se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así como imponerle al ciudadano HAROLDO RODRIGO BIRREL MELO la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por último copia simple de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la adolescente Victima D.E.T.A. quien expone: “Que mi pareja me pego porque supuestamente el dice que yo tengo otro hombre en la casa y mi mama me alcahuetea, yo estaba con mi hijo en el parque y él me metió una cachetada y yo se la devolví me agarro por los pelos, me dio golpes y empezó a decirme ofensas me llevo a un sitio oscuro y en eso llamaron a mi mama ella bajo y trataba de soltarme, él la agarro por el cabello la lanzó contra el piso le fue a dar un golpe en la cara y mi mama puso la mano y le dijo groserías todas las groserías del mundo y me dio con un cuchillo aquí (señalo la frente) y se llevo al niño y me amenazo que no lo iba a ver mas nunca su mama le dijo que me lo devolviera porque se iba a meter en problemas y fue que me lo dio, antes lo tenia una vecina y el la amenazó con un cuchillo para quitárselo que si no se lo daba le iba a dar unas puñaladas. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Es primera vez que ocurren estos hechos? R: No. ¿Cuantas veces a ocurrido? R: 3 veces. ¿Lo ha denunciado anteriormente? R: Fui a poner la denuncia pero lo deje a la mitad. ¿Interpuso la denuncia en esa oportunidad? R: Si puse la denuncia. ¿Donde? R: En Catia la mar. ¿Tiene usted el numero de expediente de esa denuncia? R: No. ¿En que fecha sucedieron esos hechos? R: 2015 pero no recuerdo mes ni fecha. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Ustedes viven juntos? R: No. ¿Viven lejos separados o cerca? R: Cerca el vive en una torre con su mama y yo en la torre de al frente. ¿El le quito a usted el niño? R: Si. ¿Que hizo al quitárselo? R: En la discusión cuando me soltó mi vecina se llevo al niño y el se lo quito y nos dijo que no lo íbamos a ver mas nunca después su mama como quien dice lo rescato le dijo que lo devolviera. ¿Otros vecinos vieron estos hechos? R: Si. ¿Podría indicar el nombre de esos vecinos? R: Jesmil. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “Es primera vez que suceden estos hechos? R: No. ¿Cuantas veces ha sucedido? R: 3 veces. ¿Cuantas veces le ha pegado? R: 3 veces. ¿Cuantos hijos tienen juntos? R: Uno solo. ¿Quienes estaban presentes al momento de los hechos? R: La señora Jesmil y mi mama. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA ALVAREZ en su condición de Victima quien expone: “Yo estaba en el apartamento la vecina primero mando a su hija y dijo que mi hija y Haroldo estaban peleando y como ya había pasado y ella lamentablemente lo había aceptado no quise bajar como a los 20 minutos la vecina subió y me dijo ay mija disculpe no es mi problema pero a su hija tienen rato pegándole aunque sea busque el niño que tiene rato llorando, baje le dije Evelyn camina cuando me vio la agarro por la cintura le dije no quiero problemas empezó a decirme que no que me fuera me dijo groserías le dije respeta y entonces yo lo agarre por las manos y le dije suéltala me empujo caí sentada le dije abusador entonce siguió diciéndome groserías me agarro por el cabello me jalo duro, me duele el cuello, en el momento con la mano le pegue como 4 veces para que me soltara mi hija me ayudo en una de esas me pego en la mano entonces el me dijo cuando la soltó que eso no se iba a quedar así que se las iba a pagar, por eso lo denunciamos para que el y su familia nos dejen en paz, su familia también esta amedrentándonos de que nos van a joder y que se la vamos a pagar porque el esta preso. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Ustedes dos estaban peleando con el ciudadano? R: El tenia agarrada a mi hija el tiene mucha fuerza yo tengo problemas en un brazo yo trataba de abrirle la mano para irnos porque estábamos en un sitio oscuro y nadie nos ayudaba, lo jalaba por la mano y el no hacia sino apretarla pero cuando me agarró por el pelo si le di para que me soltara porque me estaba lastimando. ¿Quien la mordió? R: La ciudadana Tortoza. Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Quien informo de los problemas? R: La señora Jesmil primero mando a su hija a decirme de la pelea y como vio que no baje ella subió a decirme. ¿Estos hechos es primera vez que suceden? R: Han ocurrido en otras oportunidades y siempre hemos hablado de que eso no se hace vamos a buscar ayuda psicológica, y lo hemos llevado tratando de sobrellevar la situación la ultima vez que lo denunció le dije no vivas mas con el porque ya no hay respeto y no hay nada porque lo hacen que el niño vea y el niño esta agresivo como su papa y dice las mismas palabras. Es Todo.”.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HAROLDO RODRIGO BIRREL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.334.779. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “No deseo declarar. Es Todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: ““oída la exposición fiscal y analizadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa solicita al tribunal desestime en primer lugar la detención en flagrancia toda vez que mi representado no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico al momento de su detención, asimismo solicito se aparte de la precalificación jurídica en relación a la ciudadana María Álvarez madre de la victima ya que se desprende del examen medico legal que la misma no posee ningún tipo de lesiones no siendo esto conteste con la declaración rendida por la misma en sala cuando indica que fue victima de múltiples golpes y empujones por parte de mi representado en base a todos estos razonamientos esta defensa considera que el Ministerio Publico no cuenta con suficientes elementos de convicción ya que nos encontramos en una etapa inicial faltan múltiples diligencias que practicar y en base a ellos solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano HAROLDO RODRIGO BIRREL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.334.779, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano HAROLDO RODRIGO BIRREL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.334.779, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE ALVAREZ GIL Y D.E.T.A., este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana MARIA DEL VALLE ALVAREZ GIL Y D.E.T.A., Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial..Así mismo este Tribunal acoge la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 Numeral 6º ejusdem.. ASI SE DECIDE.