En el día de hoy, Miércoles (20) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2012-000301 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano JESUS DAVID MAYORA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 21.194.543, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y el secretario ABG. ELIO LUGO BRICEÑO. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presente del ciudadano ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octavo (8º), del Ministerio Público del Estado Vargas, el ciudadano JESUS DAVID MAYORA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 21.194.543, en su carácter de IMPUTADO, debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. NEVIDA VARGAS, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YUSLEIKA JESUS SOJO SANDOVAL el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS DAVID MAYORA CASTRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana YUSLEIKA JESUS SOJO SANDOVAL en virtud de unos hechos acontecidos en fecha 26-01-2012, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, se encontraba la adolescente YUSLEIKA JESUS SOJO SANDOVAL, de 16 años de edad, en su residencia ubicada en el Barrio El Guamacho, jurisdicción de la Parroquia La Guaira, cuando de pronto surge una discusión familiar acalorada con su pareja el ciudadano JESUS DAVID MAYORA CASTRO, por cuanto el mismo se había molestado porque la misma iba a salir con su hermana, y en un arrebato de ira arremetió violentamente en contra de dicha adolescente agrediéndola físicamente con golpes causándole un traumatismo contuso equimotica a nivel tercio medio externo del muslo derecho dictaminadas desde el punto de vista medico legal como de carácter leve, según se evidencia de las resultas respectivas cursante a los autos, razón por la cual y ante tal hecho, la victima al ser vulnerada en su integridad física y genero se dirigió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la correspondiente denuncia, por lo que encontrándose dentro del lapso para determinar la flagrancia el agresor fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.” Es por lo que esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: MEDIOS DE PRUEBA: Ofrecemos como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico, por su necesidad y pertinencia, las siguientes testimoniales. PRIMERO: La testimonial de la adolescente YUSLEIKA JESUS SOJO SANDOVAL, de 16 años de edad, CI Nº V.-22.337.004, de este domicilio, siendo esta prueba útil, legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesaria por tratarse del dicho de la adolescente que resulto directamente perjudicada por la acción delictiva del hoy imputado al ser vulnerada por razón de genero en su integridad física, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: La testimonial del DR. EDWARD MORAN, Experto Especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que hacemos previa la exhibición del dictamen correspondiente a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 ejusdem, siendo útil, legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesaria por tratarse del dicho de la profesional de la medicina que como auxiliar de la administración de justicia evalúo físicamente a la victima adolescente dictaminando acerca de las lesiones presentadas en ese momento y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: La declaración del Detective FREDDY PEREZ, sub inspectores GELIBERTH MADERA y RAFAEL DIAZ, Agentes ALEJANDRO GOMEZ, YAZANKY TENIAS y AMILKAR CAÑIZALEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación La Guaira, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse del dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado, una vez recibida la denuncia, notificando lo conducente al Ministerio Publico, así como también practicaron los cinco últimos nombrados la inspección técnica en el sitio del suceso, ofrecimiento que hago previa la exhibición de las actas correspondientes a los deponentes de acuerdo con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 ejusdem, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. IGUALMENTE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEAN INCORPORADAS COMO MEDIOS DE PRUEBA, POR SER NECESARIOS Y UTILES DE CONFORMIDAD A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 339 NUMERAL 2º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A TRAVES DE SU EXHIBICION Y LECTURA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: PRIMERO: Resultas del reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional II adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien examino a la adolescente victima determinando que la misma presenta lesiones de Carácter LEVE, prueba esta util y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesaria por ser el dictamen del experto que evalúo físicamente a la adolescente agredida dictaminando acerca del carácter leve de las lesiones inferidas y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: Acta de investigación penal de fecha 26-01-2012, suscrita por el Detective FREDDY PEREZ, sub inspectores GELIBERTH MADERA y RAFAEL DIAZ, Agentes ALEJANDRO GOMEZ, YAZANKY TENIAS y AMILKAR CAÑIZALEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elemento de convicción para el Ministerio Publico por tratarse del acta donde se recoge toda la actividad desplegada por los investigadores para proceder a aprehender en flagrancia al imputado, una vez recibida la denuncia de la victima, y la debida notificación formal al Ministerio Publico. inferidas y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: Inspección técnica numero 00194, de fecha 26-01-2012, suscrita por los sub inspectores GELIBERTH MADERA y RAFAEL DIAZ, Agentes ALEJANDRO GOMEZ, YAZANKY TENIAS y AMILKAR CAÑIZALEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por referirse a la diligencia practicada por los investigadores donde se trasladaron al sitio del suceso dejando constancia escrita de las condiciones fisico ambientales del mismo y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Todos estos medios probatorios concatenados entre si y al ser evacuados en su oportunidad legal demostraran que el ciudadanos JESUS DAVID MAYORA CASTRO, es el autor del delito que se le imputa. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad. Es Todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Victima YUSLEIKA JESUS SOJO SANDOVAL, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS DAVID MAYORA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 21.194.543 para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
DE LA DEFENSA PUBLICA:
Culminado esto, el Juez le sede el derecho de palabra a la Ciudadana ABG. NEVIDA VARGAS, la cual expuso: “Oída la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la representación del Ministerio Publico, en primer lugar ratifico el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil. Asimismo revisadas las actas y tras conversación sostenida con mi defendido, solicito a este digno Tribunal le sea instruido a mi representado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso, de igual modo y en virtud de las condiciones de trabajo de mi representado el tribunal evalúe la posibilidad de que las presentaciones sean impuestas cada 45 días. Es todo.”
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.
Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
De la Suspensión Condicional del proceso, la cual se realizo en la presente audiencia, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (01) AÑO, el cual culminara el día Veinte (20) de OCTUBRE de 2017, determinando como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Presentaciones de alguacilazgo y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2. Realizar Trabajo Comunitario por (120) horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia; 4- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia;., en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado JESUS DAVID MAYORA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 21.194.543, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.
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