En el día de hoy, Miércoles (20) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2015-003594 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano ELVOS JOSET LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.391, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y el secretario ABG. ELIO LUGO BRICEÑO. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal Cuarta (4º), del Ministerio Público del Estado Vargas, el ciudadano ELVOS JOSET LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.391, en su carácter de IMPUTADO, debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. NEVIDA VARGAS, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana FRANGERDYS PERDOMOel ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano ELVIS JOSET LOZANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana FRANGERDYS PERDOMO en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 19 de septiembre de 2015 por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ESTADO VARGAS, donde manifestó: “el día de hoy 19 de septiembre de 2015 a la 01:00 hora de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector LA ESPERANZA I, parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, cuando le realice una llamada telefónica al padre de mis hijos ciudadano ELVIS JOSET LOZANO, para que me trajera< un remedio para su hijo de 01 año y 5 meses que presentaba ataque de asma, luego como a las 02:00 horas de la madrugada a tocarme la puerta para que le abriera me desperté y fui a abrir la puerta cuando le pregunte que donde estaba el remedio del niño y se molesto, le dije que porque estaba en estado de ebriedad, inmediatamente me fui a la habitación y me encerré con los niños, cuando empezó a darle golpes a la puerta para que le abriera al pasar y violento la puerta ingresando a la habitación golpeándome en la boca, me templo el cabello con mucha fuerza , trato de ahorcarme con sus manos y me cacheteo varias veces, luego como pude me solté de él salí corriendo a la cocina a buscar un cuchillo para defenderme de él y lo amenace que si me seguía golpeando le iba a hacer daño con el cuchillo, sali corriendo nuevamente a la habitación a buscar a los niños, me sali de la casa y me fui para donde vive mi mama, espere que amaneciera y fui a la fiscalía…” Es por lo que esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano ELVIS JOSET LOZANO, en perjuicio de la ciudadana FRANGERDYS PERDOMO, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba, DR. EDWARD MORAN, Medico Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base al RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 356-2252-2223, de fecha 21 de septiembre de 2015, realizado a la ciudadana FRANGERDYS PERDOMO LOPEZ, Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica la existencia de lesiones físicas, la verificación de daños sufridos por la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar los hechos de violencia ejecutados por el imputado destinados a amedrentar, intimidar y causar daño físico a la ciudadana victima. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana FRANGERDYS MARIA PERDOMO SANTOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.283.098 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana CARMEN MARIA SANTOS GUERRA Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.641.801 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ello el Ministerio Publico pretende probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana LIDIA KAROLAIN MELENDEZ SANTOS Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-24.804.663 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ello el Ministerio Publico pretende probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada. FUNCIONARIOS ACTUANTES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 228. 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes peritajes. 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios suscrita por los funcionarios S/2 RODRIGUEZ HIDALGO ENDERSON, S/2 DURAN GONZALEZ FERNANDO EN COMPAÑÍA DEL S/2 RON LANCETTA RONNY Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con base al acta policial relacionada con la aprehension en flagrancia del imputado ELVIS JOSET LOZANO; declaración ofrecida por ser los Funcionarios Actuantes del Procedimiento de Aprehensión. Elemento Probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de la aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-2223, de fecha 21 de septiembre de 2015, debidamente suscrita por el DR. EDWARD MORAN, Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de nombre: FRANGERDYS MARIA PERDOMO SANTOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.283.098. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizado a la ciudadana victima, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de Violencia Fisica del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad. Es Todo.”

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Victima FRANGERDYS PERDOMO, quien expuso: “Ratifico lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado ELVIS JOSET LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.391 para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

DE LA DEFENSA PUBLICA:

Culminado esto, el Juez le sede el derecho de palabra a la Ciudadana ABG. NEVIDA VARGAS, la cual expuso: “Oída la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la representación del Ministerio Publico, en primer lugar ratifico el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil. Asimismo revisadas las actas y tras conversación sostenida con mi defendido, solicito a este digno Tribunal le sea instruido a mi representado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso, de igual modo y en virtud de las condiciones de trabajo de mi representado el tribunal evalúe la posibilidad de que las presentaciones sean impuestas cada 45 días. Es todo.”

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

De la Suspensión Condicional del proceso, la cual se realizo en la presente audiencia, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (01) AÑO, el cual culminara el día Veinticinco (25) de OCTUBRE de 2017, determinando como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Presentaciones de alguacilazgo y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2. Realizar Trabajo Comunitario por (120) horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia; 4- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia;., en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado ELVIS JOSET LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.391, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.