REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.781.699, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Macuto, Fecha De Nacimiento: 15-10-1993, Edad: 23 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de Luis Navarro (V), Inés Vásquez (V), DIRECCION: Comunidad Los Cocoteros, 4to callejón, Casa nº 05-25, frente al Centro Comercial Litoral, TELEFONO: 0412-012.25.23. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (25) de OCTUBRE de dos mil Dieciséis (2016) el Fiscal de Flagrancia ABG. ADRIAN GARATE. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.781.699, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 24 de Octubre del 2016, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores inherentes trasladándose específicamente por el casco central de Maiquetía, específicamente por la Plaza de los Maestros, y fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como BASTIDAS NAVARRO CHRISTIAN OMAIRA, quien le señalo a un ciudadano con las siguientes características: color de piel blanca, bermudas de color negro con flores, franela de color beige con rayas negras, zapatos deportivos, cabello negro y un mechón amarillo, estatura alta, manifestando ser sobrino y que el mismo momentos antes la había agredido física y verbalmente con un objeto contundente cuando la ciudadana le reclamaba por un presunto hurto a su vivienda, una vez escuchada la información, los funcionarios procedieron a darle voz de alto al presunto agresor, indicándole el motivo de su presencia, quien se identifico como NAVARRO VASQUEZ LUIS MIGUEL, de 23 años de edad, V-20.781.699, el mismo fue identificado por la ciudadana agraviada como su agresor, por lo cual los funcionarios le practicaron la retención preventiva, solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir o cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, manifestándole los funcionarios que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con la ley, lo logrando incautarle nada de interés criminalístico. Constando en el expediente ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana de nombre BASTIDAS CHRISTIAN OMAIRA, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en su casa en la comunidad de los cocoteros, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, y se presento una discusión en la casa con su sobrino de nombre LUIS, en virtud de unos reclamos le que le estaban haciendo, este ciudadano se molesto y comenzó a agredirla física y verbalmente, diciéndole groserías, y agarro un palo de escoba y la golpeo en el brazo izquierdo, y la empujo, cayendo al suelo esta ciudadana, manifestando en una de sus respuestas, que este ciudadano no es la primera vez que la golpea, ya en una oportunidad la corto en el brazo derecho con un vaso de vidrio y le agarraron cuatro puntos de sutura, no denunciándolo por consideración a su mama. Constando asimismo en el expediente INFORME MEDICO, realizado a esta ciudadana, donde se evidencia que la misma presenta un Hematoma en la articulación del codo, en la región lateral, mostrando rasgos de inflamación y dolor a la palpación. En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.781.699 se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana BASTIDAS CHRISTIAN OMAIRA. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de la víctima; así como imponerle al ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.781.699, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”
Se deja constancia que no compareció la ciudadana Victima OMAIRA CHRISTIAN BASTIDAS NAVARRO.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS MIGUEL NAVARRO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.781.699. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Nosotros estábamos en la casa había un comida que era de ella yo la agarre y ella empezó con el problema de la comida y yo normal y me formo un peo me dijo sin vergüenza no te voy a dar mas real yo bote la comida y después me agredió con una plancha tuvimos una pelea entre los dos pero en ningún momento le pegue, el marido de ella es Polivargas y yo estaba con un pana y él me agarro preso con otras personas mas yo mas bien iba a ir a mi casa a buscar mi ropa e irme a Catia la mar yo no quiero ir vivir mas allí, ella lo que hace es meterle cachetadas a uno e insultarlo no quiero meterme mas en problemas. Es todo.” Procedió el Fiscal del Ministerio Publico a realizar preguntas al imputado, quien expuso: “¿En algún momento de la discusión la agrediste? R: La empuje nada más. ¿Cuándo la empujaste que paso? R: Se metió mi tio y me dio un poco de golpes y me fui a la calle, el marido de ella me paro en la esquina y me amenazo. ¿Anteriormente ya habían discutido? R: Eso fue una vez que discutimos los dos yo lance un vaso para arriba para la casa y le cayó, eso pasó hace años. ¿Ha tenido usted problemas contantes con ella? R: Discusiones, por eso me quiero ir. Es todo.” Procedió la Defensa Publica a realizar preguntas al imputado, quien expuso: “¿Quienes se encontraban presentes al momento de los hechos? R: Mi abuela, ella y mi tío que fue el que se metió y me golpeó. ¿La victima que vinculo tiene con usted? R: Es mi tía. ¿Viven todos en la misma casa? R: Si, pero yo estoy esperando un empleo de caletero que me van a conseguir y me iba a ir para Catia La Mar para que mi abuela. Es Todo
Asimismo la Defensa Publica, expone: ““oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, estamos en un supuesto de convivencia familiar en virtud de esto considera esta defensa que es suficiente con las medidas solicitadas por el Ministerio Publico y que se extienda la del numeral 13º a la victima y que se aparte de la medida cautelar solicitada en cuanto al 242 3º y 6º, solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.781.699, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.781.699, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana OMAIRA CHRISTIAN BASTIDAS NAVARRO, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana OMAIRA CHRISTIAN BASTIDAS NAVARRO, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial..Así mismo este Tribunal acoge la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 Numeral 6º y se aparta del ordinal 3º ejusdem.. ASI SE DECIDE.