REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YOUMER VLADIMIR NAVAS ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.959.829, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17-12-1984, EDAD: 30 años, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: EVELIN ROMERO (V), y ELIO NAVAS (V), RESIDENCIADO EN: MACUTO SECTOR LA VEGUITA BELLA VISTA I CASA COLOR VERDE, CERCA DEL MERCAL DE ALEXIS, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0414-137.10.01. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (03) de OCTUBRE de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal Cuarta (4º) ABG. FRANCYS PEREZ. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano YOUMER WALDIMIR NAVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.959.829, el cual fue aprehendido el día cuatro 01 de octubre de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELSA ALMEIDA, quien manifestó que como a las 7:00 p.m se encontraba en la casa de su mama y recibió una llamada de su ex pareja de nombre YOUMER para que le enviara a los niños y como se negó el mencionado ciudadano subió a la casa, la insulto y la golpeo en el brazo derecho, por lo cual la victima corrió y se encerró en una habitación, procediendo la madre de esta a llamar a los funcionarios policiales los cuales se presentaron en el lugar donde ubicaron al ciudadano en cuestión, indicándosele que se le realizaría revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como YOUMER WALDIMIR NAVAS ROMERO. Es de hacer notar que la referida ciudadana en fecha 20-11-2014 formulo denuncia por ante el Ministerio Publico en contra del mencionado ciudadano por los delitos de Violencia física y violencia psicológica, signada con el numero MP-51336-2014, asimismo se deja constancia que cursa a las actuaciones informe médico del cual se desprenden las lesiones sufridas por la victima como consecuencia de la agresión. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano YOUMER WALDIMIR NAVAS ROMERO, se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así como imponerle al referido la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por último copia simple de la presente acta. Consigno en este acto Experticia Medico legal practicada a la victima. Es todo.”

Se deja Constancia de la comparecencia de la ciudadana VICTIMA ALMEIDA ELSA ANTONIA, quien expone: “Como dijo la señora todo es totalmente correcto estoy cansada de decirle al señor, lo he denunciado varias veces lo agarran y al siguiente día lo sueltan no lo pasan al tribunal, tengo 5 niños menores de edad con el y el no le da nada vivo solo con ellos y ahorita ni siquiera estudian porque o le compro el uniforme o les doy comida, el me amarga la vida me manipula con los alimentos si no me acuesto con el no me da nada. Procedió el ciudadano juez a dar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima quien expuso: “¿Cuantas veces denunciado? R: El año pasado como 3 veces, lo agarran lo meten preso y al siguiente día lo veo en la calle y esta vez hable con los funcionarios para que lo pasaran al tribunal para que entienda que no quiero que se me acerque ni me escriba por teléfono, me insulta me dice loca desahuciada muerta de hambre me pone el dinero en la cara me dice te lo tienes que ganas me lo tienes que mamar, si yo no busco de acostarme con el, el busca de hacerlo a la fuerza, en 2014 yo plantee que yo fui victima de una violación en mi casa por una rencilla que tuvo el señor con no se con quien y yo recibí amenazas le dije q no peleara mas en la calle y la agarraron conmigo y yo aun no he superado eso, yo le digo entiéndeme no puedo estar con nadie hasta que no supere eso, hasta me lo grita en la calle que yo soy una violada. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a dar el derecho de palabra a la Defensa publica para que realice preguntas a la victima quien expuso: “¿Usted lo denuncio varias veces por violencia física o psicológica? R: Las dos cosas. ¿Cuantas veces lo presentaron? R: La primera vez el CICPC y nada más y la segunda vez por una citación que me llamaron que tenia que venir para acá. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿La oportunidad anterior en que el ciudadano fue presentado que medidas le impuso el tribunal? R: A mi me dijeron que no me podía acercar a el igual que el tampoco a mi, yo cumplí con eso y también le dijeron que tenia que dar la manutención de los niños la cual nunca llego. ¿Cuantas veces ha denunciado al ciudadano? R: Cuando vivía con el casi no lo denunciaba hasta que lo denuncie por el CICPC y lo saque de la vivienda. ¿Han sido constantes las agresiones con el después de haber sido presentado? R: Como 4 veces. ¿Ha colocado denuncia? R: Llamo a la policía y lo agarran pero la mama mostraba un papel donde dice que esta mal de la cabeza y lo soltaban. ¿Por que fue la discusión? R: Por los niños porque yo le digo como exige derechos de los niños si no le da nada a sus hijos y cuando se acuerda de ellos es que dice dame a mis hijos y si no se lo doy se los lleva a la fuerza. Es todo.”


Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YOUMER WALDIMIR NAVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.959.829. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “No deseo declarar. Es Todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchada la exposición fiscal asi como lo manifestado por la victima, esta defensa en entrevista sostenida con mi defendido el mismo manifiesta que los hechos no ocurrieron como expresa la ciudadana, que el se encontraba en casa de su mama cuando llegaron los niños y como la señora no esta en condiciones para tenerlos el subió a regresarlos, como testigos de tal situación se encuentran la señora Yubelin Navas y Junior Roder quienes estaban en la vivienda, cuando el señor sube se forma todo esto y resulta aprehendido mi representado. Considera esta defensa hay muchos testigos presentes, vecinos de la ciudadana y de la madre de mi defendido, así como múltiples diligencias y entrevistas que practicar por lo que el Ministerio Publico no cuenta con en esta etapa procesal con suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho a mi representado únicamente el examen medico legal y hago la salvedad que en el expediente hay constancia medica cuyo resultado es distinto al examen medico legal, se pregunta esta defensa cual de las dos evaluaciones verdaderamente fue practicada a la ciudadana, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, ya que como manifestó la victima desconoce porque no fue presentado ante un tribunal en ocasiones anteriores, solicito copia del acta. Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano YOUMER WALDIMIR NAVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.959.829, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOUMER WALDIMIR NAVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.959.829, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en prejuicio de la ciudadana ALMEIDA ELSA ANTONIA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana ALMEIDA ELSA ANTONIA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial..Así mismo se acoge la Medida Cautelar Establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo ASI SE DECIDE.