REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HENRY LEON CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.085.254, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Miranda, Fecha De Nacimiento: 01-02-1989, Edad: 27 años MADRE: LILIANA CASTRO DE LEON (V), PADRE: DANIEL LEON CASTRO (V), PROFESION: PESCADOR, DOMICILIO: LA GUZMANIA, AL FRENTE DE LA PANADERIA SOL DE ORELLE, CASA Nº 84, MACUTO, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0414-313.30.88. imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (07) de Octubre de dos mil dieciséis 2016 el ciudadano Fiscal ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, En el pleno ejercicio de mis atribuciones Constitucionales y legales presento en este acto al ciudadano HENRY LEON CASTRO, ya identificado, aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Vargas y puesto a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 05-10-2016, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente A. S.H., de 14 años de edad cuya identidad omito de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes cursante bajo el número K-16-0138-02621, en donde manifestó que en fecha 13-07-2016, siendo las cinco horas de la tarde se encontraba en el rio la veguita ubicado en el sector del mismo nombre en la Parroquia Macuto acompañada de su hermano A.S., de 15 años de edad (identidad omitida por razones obvias) y otros jóvenes cuando de pronto son sorprendidos por un ciudadano que salió del matorral quien tenía la cara tapada con una camisa al cual se le veía únicamente los ojos obligando a los jóvenes masculinos a que subieran todos a la parte alta del rio y que no bajaran para así de esa manera quedarse a solas con la adolescente por lo que los presentes atemorizados por la actitud violenta de esta persona se ausentan del sitio no si antes despojar al adolescente A.S. de un (1) teléfono móvil celular marca Orinoco de color negro así como a llevarse objetos personales varios de los presentes, procedió luego a someter a la adolescente denunciante a conminarla a que se despojara de su vestimenta acostándola sobre una piedra quitándole forzosamente la parte superior del traje de baño que vestía vendándole los ojos con la misma y se encimó sobre la adolescente penetrándola en contra de su voluntad con su pene varias veces por la región vaginal bajo amenazas así como obligarla a que le practicara el sexo oral, por lo que en fecha 5-10-2016, dicha adolescente se encontraba en el paseo de macuto y observó a un ciudadano con las mismas características de la persona que días anteriores había abusado sexualmente de ella bajo amenazas contra su consentimiento notificando al situación a los funcionarios policiales los cuáles abordaron el caso procediendo en consecuencia a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse HENRY LEON CASTRO, apodado “EL MAMEY”, practicando en consecuencia su aprehensión ante los señalamientos hechos por la victima. En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano HENRY LEON CASTRO, encuadra dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACION ORAL y GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem, y en los hechos donde resulta victima el adolescente A.S. (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Cabe destacar y así lo traigo a colación en este momento que el abuso sexual infantil se refiere toda conducta en la que un infante es utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder. Los tipos específicos de abusos sexuales más frecuentes son los siguientes: 1.-Sin contacto físico: exhibicionismo, masturbación delante del niño o niña, observar al niño desnudo, narración o proyección al niño o niña de historias con contenido erótico o pornográfico. 2.-Con contacto físico: Tocamientos, masturbación, contactos buco genitales, penetración vaginal y anal, como en el caso que nos ocupa. En razón de lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Solicito no se estime como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano en virtud de lo cual invoco en este acto la sentencia numero 526, de fecha 9-04-2001, emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, ratificada posteriormente por sentencias número 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Dr. MARCOS DUGARTE y la sentencia número 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, por cuanto del análisis de las actas se evidencia que en el presente caso no opero los supuestos a que se contrae el artículo 44, numeral 1 Constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante existen elementos de convicción hasta ahora que señalan inequívocamente a este ciudadano como autor de este hecho punible repudiado socialmente. SEGUNDO: Se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía especial establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Le sea decretada a dicho ciudadano la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la referida Ley. CUARTO: Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y más aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulneró el derecho de la victima a su pudor, recato, integridad personal, indemnidad sexual e incluso su libertad individual al mantenerle sometida y retenida para llevar a cabo sus más bajos instintos. QUINTO: Solicito muy respetuosamente en atención a lo dispuesto en la Sentencia número 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante y ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se reciba el testimonio de los adolescentes víctimas con la finalidad de evitar su re victimización o doble victimización así como la retractación en el caso durante el proceso penal. SEXTO: Solicito copia de la presente acta para fines que competen al Ministerio Público. Consigno en este acto Evaluación Psicológica practicada a la Victima. Es todo.”


Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Ciudadana Victima (A.S.H.) Se reserva su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y quien expuso a través de la Psicólogo del Equipo Interdisciplinario: “¿Dónde estabas tu? R: En el río de La Veguita. ¿Con quien estabas? R: Mi hermano Ángel, el amigo de mi hermano Jhon con Arturo y con Andy. ¿Que estaban haciendo? R: Nos estábamos bañando en el río. ¿Que fue lo que paso? R: A las 3 de la tarde nos estábamos vistiendo para irnos entonces cuando vemos que se acerca alguien con algo en la cara pensábamos que era un toro porque mas abajo había un toro cuando vimos bien era un chamo encapuchado, entonces empieza a decir un poco de cosas yo no lo escucho escucha es mi hermano Ángel entonces Ángel nos dice el chamo te estas diciendo que no subamos porque si subimos para allá arriba va a ser peo, entonces nosotros agarramos y bajamos cuando llegamos abajo el señor nos empieza a decir quítense todo quítense toda la ropa y se quedan en boxers, mis hermanos y los amigos de mi hermano se quedaron en boxer yo me quede como estaba tenia la parte de arriba del traje de baño el traje de baño de abajo y el short arriba, nos empieza a decir suban para arriba nosotros bajamos y subimos el se acerca donde están las pertenencias de nosotros y empieza a revisar en el bolso de Jhon había un cargador entonces cuando Ángel vio que el chamo arranco a correr para arriba a perseguirnos nosotros salimos corriendo y llegamos a un sitio que había dos “Y” nosotros agarramos a la derecha cuando llegamos al final nos acorralaron ahí porque había un pozo mi hermano y los amigos de mi hermano se metieron ahí yo agarre me senté él agarro empezó a decir donde esta el teléfono ustedes creen que la vaina es mamadera de gallo donde esta el teléfono, entonces Jhon agarro y le dijo cual teléfono chico tu eres loco entonces el chamo agarro y respondió ¿donde esta el teléfono? Búsquenme el teléfono que allá abajo esta un cargador, yo agarre llame a mi hermano Ángel busca el teléfono me dijo donde esta allá arriba que yo lo tape con un poco de maticas lo busco el chamo le dijo dáselo a la chama el chamo me dijo vamos vamos para que busques las demás pertenencias para que se vayan yo baje me dijo apúrate tu crees que la vaina es mamadera de gallo baja rápido yo baje cuando llegamos abajo a donde no llegamos precisamente a donde estaba la ropa llegamos arriba mas arriba estaban unas piedras el me dijo quítate toda la ropa yo le dije que chico ni que fueras papa mío para que me estés mandando entonces tenia un mecate y algo parecido como un chopo y me estaba amenazando quítate la ropa o sino te voy a matar aquí mismo voy a buscar a los demás y los voy a enterrar aquí mismo, me quite toda la ropa el agarro se acostó encima de mi y abuso de mi y después al rato fue que me dijo sube llama a los demás esperan un rato hasta que yo baje y ustedes bajan yo subí corriendo mirando para atrás no vaya a ser que me vaya a perseguir, llame a mi hermano me respondió Jhon me dijo ¿Qué? vámonos vamos a bajar entonces Ángel agarro bajo y me dijo ¿Angela que te hizo? Yo le dije vamos a bajar ahorita no te voy a contar nada yo cuando lleguemos abajo yo te cuento quiero salir de aquí vamos a bajar y el sigue insistiendo Angela que te hizo yo agarre y le dije abuso de mi ya vamos a bajar que quiero salir de aquí ya eran como las 6 7 de la tarde. ¿Después que paso? R: Nos fuimos cada quien para su casa, el teléfono se lo quedó él junto con un anillo que me había regalado mi exnovio una cartera la correa de mi hermano y ya. Es todo.” Concede el ciudadano Juez el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Recuerdas la fecha en que ocurrió ese hecho? R: El 13 de agosto. ¿Como se llama el lugar? R: El río de la Veguita. ¿Es una zona solitaria, boscosa? R: El río si, pero mas abajo hay una casa y mas para abajo había varias casas ya para salir. ¿Donde ocurrió el hecho? R: Fue en el río arriba. ¿Quienes estaban contigo en ese momento? R: Mi hermano Ángel, Jhon, Andy y Arturo que son amigos de mi hermano. ¿Que estaban haciendo ustedes allí? R: No estábamos bañando en el río en sana paz. ¿Qué tiempo transcurre desde que ustedes se estaban bañando a cuando llego esa persona? R: Nosotros llegamos nos bañamos ya en el río y el agarro fue que llego no vi la hora porque mi hermano me dijo que no sacara el teléfono fue al rato que llego para subir para el río es mas de media hora se tarda uno subiendo. ¿La persona que aparece como presunto autor del hecho estaba compartiendo o llego sorpresivamente? R: Llego sorpresivamente. ¿Lo viste de donde salio? R: Estaban varias matas y el estaba agachado y miraba para atrás a cada rato. ¿Que les dijo al llegar donde estaban ustedes? R: Nosotros pensábamos que era el toro, porque mas abajo había un toro negro con la punta de la cola amarilla y cuando mi hermano vio bien no era el toro sino un chamo encapuchado. ¿Tenia toda la cara tapada o parcialmente tapada? R: Tenia casi todo y esto aquí lo tenia destapado (área de los ojos). ¿Recuerdas las características físicas de esta persona? R: Le pude ver los ojos grises y sobre la camisa se veía que era narizon ¿Estatura, gordo o flaco? R: Mas altico que yo, flaco. ¿Color de piel? R: Así como la de ella (señalo a la Lic. Harelis Añez) mas oscurita. ¿Lo notaste que estaba bajo los efectos del alcohol o alguna droga? R: No. ¿Portaba algún arma contundente o arma blanca o arma de fuego? R: Lo único que le vi es como algo de hierro no se si era un chopo o era otra cosa y un mecate. ¿En que consistió ese abuso, que fue lo que el te hizo? R: Se acostó encima mío y agarro su pene lo metió en mi parte y por la parte de atrás también. ¿El logro despojarlos a ustedes de algunas pertenencias? R: Un teléfono que era de mi hermano una correa y una cartera. ¿Como se llama tu hermano? R: Ángel. ¿Quien tenia para ese momento el teléfono en su poder? R: Yo. ¿El te despojo de ese teléfono? R: El cuando reviso los bolsos vio un cargador ese cargador no era mío ni de mi hermano era de un amigo de mi hermano que se llama Jhon entonces el subió nos empezó a preguntar donde esta el teléfono que abajo esta un cargador busquen el teléfono y cargaba yo un anillo de oro y agarre me dijo que bajara que buscara las demás pertenencias para que se fuera. ¿El llego a obligarte a que tu le succionaras su pene? R: Si. ¿Ese acto sexual que hizo contigo lo hizo delante de los muchachos o apartado? R: Apartado. ¿Los muchachos estaban mas arriba o mas abajo? R: Más arriba para la montaña para arriba él los mando a subir por un mecate un poco de camisas amarradas y ellos agarraron y me subieron. ¿Es una zona boscosa? R: Si muy muy montaña ya arriba. ¿Esa persona de tu volverla a ver la recordarías? R: Si. ¿Esa persona tenia algún signo distintivo, tatuaje, herida o algo? R: No. ¿Tú lo detallaste bien? R: Si. ¿Los muchachos que estaban contigo no lo conocen un apodo o algo? R: No. ¿El llegó a agredir físicamente a alguno de tus acompañantes? R: Los llego a amenazar que los iba a matar. ¿El llego a tomarte fotos con tu teléfono o algo así? R: Si. ¿En que momento tomo esas fotos? R: Fue cuando me quito el teléfono bajamos para abajo el me dijo que me quitara toda la ropa me apunto con lo que tenia en la mano y me dijo búscame la cámara aquí o sino te mato aquí mismo y te entierro aquí puso la cámara y me tiro 2 fotos completa y una de perfil. ¿Estando tú desnuda? R: Si desnuda. ¿Después que sucedió ese hecho que hizo él? R: Me dijo que subiera a llamar a los demás que esperara un rato que le de chance que el baje y que bajáramos después que el bajara. ¿Salio corriendo o bajo normal? R: Bajo corriendo. ¿Les contaste a los muchachos que estaban contigo lo que te había hecho? R: Si. ¿Usted estaba por el paseo de Macuto esta semana? R: Si, martes, miércoles y jueves iba para el trabajo de mi mama y desde ese martes lo he estado viendo en el paseo pero el no me miraba yo lo veía a el y seguía caminando normal cuando yo llegue al trabajo de mi mama le dije mama no te vayas a alterar ni nada, nada mas te voy a decir que vi al chamo ella me dijo donde, en el paseo ¿en que parte? En el restaurante que arreglaron sabes en el que renovaron estaba ahí tomando cervezas con otro chamo tenia un short amarillo de playa estaba sin camisa y descalzo. ¿Que hiciste en ese momento? R: Camine normal seguí de largo fui al trabajo de mi mama y le dije. ¿Llamaste a la policía o a tu mama? R: No, fue el jueves que cuando venia de regreso porque el él jueves acababa de llegar al liceo y me fui para el trabajo de mi mama y a las 6 de la tarde es que sale mi mama ella nos mando para la casa y nos dijo váyanse por el paseo a ver si encuentran unos almendrones para el loro para que aunque sea coma almendrones, mi hermana Stefany y mi hermano Anderson chiquito, nos fuimos por allá abajo cuando ya llegamos donde esta un ancianato adelante esta un restaurante mira Anderson te voy a decir algo no te vayas a decir a nadie sabes que a Ángel le robaron el teléfono el me pregunto quien y le digo sabes aquel chamo que tiene camisa azul clarita short de playa azul oscuro y una gorra negra el se alejo un poquito miro el restaurante y dijo si si, ese fue yo le dije Anderson tu eres capaz de llamar a mi mama no me respondió le volví a preguntar y entonces me dijo vamos a seguir de largo caminamos mas allá yo pensando en llamar a mi mama me revise los bolsillos tenia 80 bolívares en el bolsillo izquierdo busque un teléfono para llamar la llame y le dije mama acá abajo esta el tipo en que parte donde esta un ancianato al frente que esta un restaurante, me dijo hija llama a la policía que yo voy para allá ya voy detrás de ti yo busqué a la policía en el modulo que esta en el paseo de Macuto toque la puerta no había nadie un chamo que esta conmigo en basquet me dijo a quien buscas tu a la policía mírala ahí donde viene le digo gracias los llame venia mi mama y mi mama le dijo que teníamos un caso de CICPC que yo fui victima de violación el chamo esta mas adelante que necesitamos su ayuda el policía llamo a otro policía salio corriendo y me dijo necesitamos de tu ayuda, necesitamos que te llegues en la moto y nos localices al tipo, me monte en la moto y el policía me pregunto dime donde esta sigue mas adelante sigue sigue cuando llego al restaurante que busco hacia fuera no esta y cuando volteo la mirada hacia adentro fue donde lo vi y se me quedo viendo cuando iba en la moto montada el dio la vuelta paro me dijo que me bajara me pregunto donde esta le dije allá adentro como esta vestido le dije que tenia una camisa azul clarita un short de playa azul oscuro y una gorra negra, lo buscó lo saco no se que le dijo le pusieron las esposas lo montaron en la moto se monto el que conduce la moto el chamo y otro atrás y se lo llevaron para el modulo y el policía me dijo sabes el modulo que esta aquí váyanse para allá que las vamos a estar esperando allá, mi mama intento llamar a los testigos que era Andy y yo no nos pudimos comunicar con Arturo porque el vive en Canaima ya eran como las 9 de la noche, me hicieron una serie de preguntas de si estaba segura que era el yo le dije que si, que no podía meter en peo a nadie sin estar segura me volvieron a preguntar de si estaba segura y yo dije si si es el a mi hermano le dijeron lo mismo le tomaron una foto al chamo se la enseñaron a mi hermano, al único que no se la enseñaron fue a Andy cuando mi hermano vio la foto se puso como nervioso y dijo que si era y Jhon también. ¿Como se encontraba vestido esa persona que te hizo eso el día de los hechos? R: Tenia un boxer blanco Adidas encima de ese boxer un short rojo de playa y arriba otro short blanco. ¿Camisa que tenía? R: La tenia en la cara era negra. ¿Tenia el torso desnudo? R: Si. Es Todo” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? R: El 13 de agosto. ¿Por que se tardaron tanto en denunciar? R: Esa misma noche que ocurrieron esos hechos mi mama bajamos a poner la denuncia en el CICPC a los días siguientes mi mama llamo a ver si le tenían respuesta el CICPC le dijo que todavía no tenían respuesta de nada ellos dejaron eso así no hicieron nada no tuvo mas nada que hacer y si bueno si ellos dejaron eso así. ¿Me podrías decir las edades de las personas que estaban contigo? R: El mayor tiene 22 mi hermano tiene 16 y los demás tienen como 18 y Arturo tiene 16. ¿Las características de ellos? R: Son altos pelo largo el copete largo ese es Jhon, barba, chiva. ¿Son del mismo grosor del agresor o más gruesos, más altos? R: Mas altos que él. ¿Qué tiempo te tardaste o que distancia hay desde que te dice que bajemos que vas a buscar algo y dejas a las otras 4 personas esperando? R: Como dos horas. ¿En ese momento no les hubiese dado chance de buscar ayuda? R: No. ¿Por que no? R: Porque ya todo eso estaba cerrado era montaña. ¿Como dices que lo reconoces si el tenia la cara cubierta? R: En ese momento tenia esto descubierto (zona de los ojos) le vi los ojos grises, después cuando finalizo todo se quito la capucha me dijo no me veas sin querer lo vi le vi toda la cara completa se quito la camisa. ¿Es primera vez que lo veías? R: Si. ¿Tuviste algún novio antes? R: Si. ¿Llegaste a tener relaciones sexuales con tu novio? R: En ese momento que tuve antes de los hechos relaciones sexuales pero ya había terminado con mi novio. ¿Qué tiempo tenias de haber terminado con tu novio? R: No me acuerdo. ¿Para el momento de los hechos ya habías tenido relaciones sexuales? R: Si. ¿Cuándo fue la última vez que tuviste relaciones sexuales? R: Julio pero no recuerdo la fecha. Es todo.” Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: ¿Cuando ustedes estaban en el río y ustedes dicen que llego un muchacho con la cara tapada que les dijo? R: Nosotros pensábamos que era el toro y no era el toro era el nosotros habíamos subido a una piedra que de ahí se lanzan al pozo, mi hermano él empezó a decir un poco de cosas mi hermano fue el que lo escucho el dijo no suban que va a ser peor agarramos y bajamos. ¿Una vez que el esta y les dice que les manifestó una vez que llega? R: Que después cuando nos dijo que no subiéramos bajamos nos dijo que nos quitáramos todo y lo dejáramos en las piedras no en la de arriba sino en la que esta abajo. ¿Ustedes se quitaron toda la ropa? R: Yo me quede con mi traje de baño de abajo y el short que tenia. ¿Después que hicieron de allí? R: El nos mando para arriba nosotros subimos el se acerco a revisar los bolsos cuando reviso el bolso de Jhon fue que vio el cargador nos empezó a perseguir nosotros subimos había dos “Y” nosotros agarramos a la derecha y cuando llegamos al final había un pozito estábamos acorralados mi hemano y los amigos de mi hermano se metieron ahí cuando el llego yo no tenia chance de meterme y me dijo quédate ahí empezó a decir ¿donde esta el teléfono? Ustedes creen que la broma es mamadera de gallo búsquenme el teléfono Jhon le dijo cual teléfono chico tu estas lejos loco y el dijo allá esta un cargador le dije Ángel busca el teléfono el chamo que estaba encapuchado me dijo agarra el teléfono y baja y empezó a decirme que me apurara que tu crees que la vaina es mamadera de gallo que bajara rápido. ¿En ese momento van bajando ustedes dos los demás se quedaron arriba? R: Si. ¿Una vez bajando que te dice él? R: Que bajara a buscar las demás pertenencias para que nosotros nos fuéramos. ¿En que momento te dice que te quites la ropa? R: Cuando llegamos abajo no llegamos exactamente en donde estaban las cosas, llegamos mas arriba el agarro me dijo quítate toda la ropa y me apunto con lo que tenia en la mano me dijo búscame la cama agarre se las busque me tiro dos fotos de la cabeza hasta los pies y una de perfil. ¿Después que te dijo que hicieras? R: Que me acostara en una piedra que había ahí. ¿Que te hizo el allí? R: Se acostó encima mío y abuso de mí. ¿En que momento bajan tu hermano y los amigos? R: Cuando ya había terminado me dijo que subiera que esperara para que el bajara que le diera chance de bajar a el yo subí corriendo llame a mi hermano Ángel lo llame tres veces me respondió Jhon le dije bajen vamos y mi hermano Ángel me empieza a preguntar que que te hizo le dije Angel allá abajo te explico quiero salir de aquí el siguió insistiendo pero dime que te hizo y yo le dije abuso de mi y fue donde bajamos revisamos los bolsos, el se había quedado con el teléfono con un anillo que tenia yo, la correa de mi hermano y una cartera que tenia real y una foto de la mama de Arturo que ya falleció. ¿Como lo reconociste si usted manifiesta que estaba encapuchado? R: Cuando el me mando a subir se quito la capucha me dijo no me veas y sin querer le vi toda la cara y fue cuando lo reconocí que lo vi en el paseo de Macuto. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HENRY LEON CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.085.254 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Yo soy pescador de la Asociación de pescadores de Macuto, siempre me la paso ahí siempre llego a las 4 o 5 de la tarde llego siempre del mar y esta el presidente de la asociación de pescadores así como me conocen todos los voceros de pescadores que yo me lance ahorita para vocero de los pescadores y siempre me la he pasado en Macuto y siempre tengo testigos ahí de que siempre llego 5 o 4 de la tarde y a veces duro hasta una semana en alta mar pescando es lo único que puedo decir porque realmente me agarraron los policías mira que tienes un robo ahí me agarraron preso me dieron unos golpes después me trasladaron a otro lado me dieron un poco de golpes por eso cuando me paro me mareo no conozco ni a la niñita y dice no que tienes los ojos verdes y yo le digo imagínese señor agente le dije a los PTJ cuanta agente no tiene los ojos verdes y me van a venir a agarrar a mi que me la paso todos los días en el paseo de Macuto llego a las 5 de la tarde y de apodo no tengo ningún apodo en la asociación de pescadores me llaman Daniel no tengo ningun apodo, soy un muchacho honrado trabajador padre de familia nunca he caído preso nunca me he metido en problemas de 28 años que tengo, tengo 5 hijos míos que lo que tengo es que ver por ellos y no me meto en problemas me compre mi lancha y ya tengo dos años trabajando en la asociación de pescadores y no me meto en problemas me conocen como un muchacho obrero humanitario cuando uno ayuda a las personas colaborador. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Usted se acuerda donde se encontraba el día sábado 13 de agosto de este año en horas de la tarde? R: Pescando yo siempre los lunes es que estoy desocupado y salgo en la tarde a las 4 de la tarde no paro mas días por ahí y testigos tengo los señores de la asociación pescadores de Macuto que me la paso ahí siempre esta mi familia mi hija, me quedo sorprendido de tantos meses que me están diciendo los funcionarios del CICPC que eso fue hace dos meses yo tengo tiempo ahí en el paseo y me la paso arriba para abajo cuando llego de la alta mar con mi mujer y mis hijos. ¿A que se dedica? R: Soy pescador de la Asociación de Pescadores de Macuto. ¿Donde reside? R: En la Guzmania. ¿Usted acostumbra ir al río La Veguita? R: No, nada mas fui para el río con el capitán de la lancha su esposa mi esposa sus sobrinos y las hijastras del capitán de la lancha que un día hicimos una sopa y tenemos tiempo hace ya como 5 meses. ¿El río de La Veguita queda cerca de su residencia? R: Si. ¿Nos puede describir como es el sitio del río? R: Yo subí a ayudar a poner las mangueras cuando dicen mira vamos a limpiar entre todos no iba a pescar para ayudar a la gente de La Guzmania a poner las mangueras y cuando mataron unos sujetos hace 8 meses que ayude a los PTJ y a la gente de la comunidad. ¿Como es ese sitio? R: Peligroso. ¿Es boscoso hay casas hay caseríos? R: No nada más esta es Hidrocapital arriba y es peligroso porque ahí se enconchan demasiada gente de otros lados la comunidad esta siempre llamando a las autoridades y sube gente para arriba. ¿Pertenece a que Parroquia? R: La veguita, Macuto. ¿Lo conocen con algún sobrenombre? R: Daniel. ¿Usted no se llama Daniel? R: No me llamo Henry Daniel. ¿No lo conocen como El Mamey? No. ¿Consume usted bebidas alcohólicas o drogas? R: Cigarrillos y de vez en cuando tomo con el capitán de la lancha cuando estamos contando los pescados o contando lo de los marineros que el capitán compra una botella y nos la bebemos para compartir y cada quien para su casa mi esposa al lado la esposa del capital al lado siempre estamos así como en familia porque como siempre estamos en altamar y siempre llegamos entre familia nunca nada mas ponte 6 de la tarde se va cada quien a su casa porque son padres de familia los muchachos con los que yo trabajo. ¿Usted señalo que hace tiempo que se había bañado en el río? R: Hace como 5 o seis meses que lo puede decir el mismo capitán de la lancha que subió conmigo. ¿Se baño en traje de baño, boxers? R: Me baño siempre en short como estamos en familia había adolescentes estaba mi hija también estaba mi esposa la esposa del capitán la de los marineros hicimos un compartir. ¿Usted ha manipulado arma de fuego o de fabricación casera? R: Nunca me he metido en problemas. ¿Cuál es su horario de trabajo? R: A las 6 de la mañana salimos a altamar y duramos dos días tres días y venimos a tierra siempre llegamos a las 4 o 5 de la tarde esa es la hora que llegamos siempre nunca llegamos mas temprano porque los palambre que lanzamos nosotros son de 1000 anzuelo y tu recoges uno que lo lanzas a las 7 de la mañana y lo recoges a las 12, lanzas otro y ya lo recoges a las 4:30. ¿Donde se encontraba usted el día miércoles 05 de octubre en horas de la tarde? R: Pescando jefe. ¿El miércoles? R: Llegando de pescar vendiendo el pescado y cuando me detuvieron los policías por un delito de robo después fue que en el CICPC me empezaron a dar golpes y broma mas bien estoy angustiado de que me vayan a trasladar ahorita a Caraballeda que soy padre de familia y por un delito del que no tenga nada que ver me vaya a malograr allá adentro porque ya me lo dijeron ya. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Por donde usted vive habitan bandas delictivas? R: Si, uno de las banda que se llaman los roba pavos que se van para Carayaca por alla y uno que le dicen el Dreiny tiene azotado el río yo le dije al CICPC lo tienen recluido en Macuto que es el único que yo conozco que tiene azotado ese rio que lo agarraron por robo. ¿Hay alguno de ellos que tenga la fisonomía de usted? R: El mismo que es blanquito de ojos azules. ¿Esta en Macuto? R: Si detenido en Macuto. ¿No acostumbra usted salir con amistades al río? No, me la paso con mi hija para arriba y para abajo. ¿Qué edad tiene su hija? R: 1 año y 5 meses, mi esposa va a parir para este mes. Es todo”. Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expuso: ¿Donde usted reside? R: La Guzmania, Macuto, Casa 84. ¿Usted vive cerca del río La Veguita? R: Como a 40 y pico de metros del río, el río queda al frente del otro barrio que es donde se la pasan bandas que vienen de otros lados. ¿Ha comparecido al río de La Veguita? R: Si, con el capitán de la lancha su esposa su sobrino y sus hijastras y mi esposa. ¿Desde cuando no va usted al rio de La Veguita? R: De hace 5 o 6 meses. ¿Sabe usted que la victima lo identifico como la persona que abuso sexualmente de ella? R: No, ni la conozco ni se quien me esta culpando. Es todo.”

Asimismo la Defensa Pública, ABG. NEVIDA VARGAS, expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existen suficientes elementos de responsabilidad para demostrar la culpabilidad de mi representado, Si bien es cierto que contamos con una experticia medico legal que arroja una desfloración positiva antigua no es menos cierto que la misma puede ser imputada a mi representado ya que la victima manifestó que un mes antes había terminado con su antigua pareja y que ya la misma mantenía relaciones sexuales con su novio. Asimismo la experticia medico legal no señala tiempo en el cual se pueda arrojar que la lesión fue causada por mi representado, solicito que el procedimiento se lleve por la vía especial ya que hay muchas diligencia que practicar ya que mi representado es persona responsable y trabajadora, en este acto consigno constancia de trabajo del Consejo del Poder Popular de Pescadores y Pescadoras de Macuto, asimismo solicito no se declare la aprehensión en flagrancia, esta defensa se opone a la solicitud de prueba anticipada solicitada por el fiscal ya que si bien es cierto estamos en una etapa de investigación solicita esta defensa que se fije una nueva oportunidad para que se realice la misma. Solicito se decrete una medida menos gravosa a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito copia de todas las actuaciones del presente expediente, solicito le sea practicado un examen medico legal a mi representado en virtud de las condiciones en las que se encuentra el mismo, solicito sea resguardada su integridad física. Es todo.”


Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo que la aprehensión no fue practicada en flagrancia del ciudadano HENRY LEON CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.085.254, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal no declara con lugar la misma ya que no cumple conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano HENRY LEON CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.085.254, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA:

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACION ORAL y GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Al ciudadano HENRY LEON CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.085.254, en prejuicio de la ciudadana Adolescente (A.S.H.), en su carácter de VICTIMA no se encuentra presente, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACION ORAL y GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el ABUSO SEXUAL A NIÑA de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD:

Ahora bien, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a las Victimas a que se respete su integridad personal, y en fin a disfrutar una vida libre de violencia, y con fundamentos de principios fundamentales de justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g” artículos 7 literal “f” todos de la convención interamericana para prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convenio Belem Do Para), los artículos 1, 10 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Búsqueda de la verdad de los hechos, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las Medidas de Protección y Seguridad, las cuales son dictadas para garantizar la integridad física, Psicológica y Patrimonial de la Mujer victima de Violencia por razones de genero, y se dictan principalmente para garantizar la seguridad del sujeto pasivo (victima), frente a unas futuras y probables agresiones.

Dado el Cumplimiento a lo establecidos en estos convenios Internacionales y a lo dispuesto en el ARTICULO 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece; “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las Medidas administrativas, legislativas y judiciales de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Victimas de Violencia.” Por lo que este Juzgado dicta las Medidas de Protección y Seguridad Establecida en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Estas Medidas son para proteger a las Victimas, no obstante las mismas son de obligatorio Cumplimiento por parte de los Imputados. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD:

En relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta Medida extrema de coerción personal. Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del Imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de la medida de coerción personal, lo que al efecto surge de los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal. Resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de, los hechos.

De igual manera este Tribunal en razón de la Jurisprudencia del máximo Tribunal sobre este aspecto, resulta pertinente Traer a Colación la Decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…Los Tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe llevar acabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuanta, además el principio de legalidad la existencia de indicios racionales de Criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar, como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que para que proceda la Imposición de una medida de Coerción personal, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae en artículo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el articulo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que:

1º.- Se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º.- Que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible.
3º.- Exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del Caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En virtud de lo señalado anteriormente, sobre la base de un fundamento juicio explicando las razones de hecho y de derecho se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º así como los parámetros de los artículos 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, igualmente los parámetros legales del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este juzgador arribo a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal y fundamentada en lo antes expuesto es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano HENRY LEON CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.085.254. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.