REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Actuando en Sede Constitucional
Macuto, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: WK02-X-2016-000009
Asunto Principal: WP01-S-2016-001287
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado RENÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 45 Vargas, Destacamento de Comandos Rurales Nº 459 primera compañía, imputado de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W.J.G.S (identidad omitida conforme al artículo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de 16 años, por presunta violación al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Octubre de 2016, el ciudadano René Alejandro Hernández Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 103.187, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.516.842, interpuso de manera verbal y con fundamento en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Sobrevenido “…sobre el Acto de Parte que está efectuando el Ministerio Público…”, durante el desarrollo de la Audiencia de apertura de Juicio Oral; y siendo que el amparo sobrevenido tiene como consecuencia la suspensión provisional del acto, es por lo que el Tribunal en la referida de Audiencia de Apertura a Juicio en fecha 19 de Octubre de 2016, resolvió lo siguiente:
“(…)Visto como ha sido la interposición de la acción de Amparo por el Abogado René Alejandro Hernández Bermúdez, actuando con el carácter de Defensor del acusado de autos, ciudadano José Antonio Rodríguez Mujica, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede a suspender la Apertura del presente Juicio Oral y Reservado para el día MIERCOLES 26 de Octubre de 2016, a la 1:00pm, a fin de tramitar la incidencia planteada; en consecuencia se ordena abrir cuaderno separado de Incidencia con copia certificada de la presente acta, a fin de que se tramite el Recurso de Amparo interpuesto; de igual forma se insta al accionante a que fundamente su solicitud aclarando y evitando las omisiones en las que ha podido incurrir tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 ejusdem´. Cúmplase (…)”. (Negrillas de esta Juzgadora).
Asimismo en fecha 21 de octubre de 2016, el profesional de derecho René Alejandro Hernández Bermúdez, defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, anteriormente identificado, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, escrito de Acción de Amparo Constitucional contra la “…omisión del ministerio público de no comunicarle a mi defendido en cuál de los supuestos jurídicos del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encuadra la conducta presuntamente despegada(sic) por mi defendido en perjuicio de la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad, en contravención de las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, en contra del acto procesal del Ministerio Publico (sic) mediante el cual le imputo(sic) a mi defendió(sic) el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 con relación al 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad, en el acto de apertura a juicio del caso de marras, el día miércoles (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). (…)”.
Al respecto, si bien el accionante en su solicitud expresa la “…vulneración del debido proceso constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 14 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos…”, por la omisión por parte del Ministerio Público de comunicarle a su defendido en cuál de los supuestos jurídicos encuadra la conducta desplegada en perjuicio de la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad; así como del acto procesal del Ministerio Público mediante el cual imputó a su patrocinado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 con relación al 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional considera que no se señala de manera concreta su pretensión; en otros términos, el accionante no especifica la acción u omisión del Derecho conculcado por el Ministerio Público presunto agraviante que guarde relación con las previsiones constitucionales invocadas.
Asimismo riela al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza I del asunto Principal signado con nomenclatura WP01-S-2016-001287, oficio N° 989-2016, emanado de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 10 de Agosto de 2016, mediante el cual solicita al Juez Segundo de Primera Instancia con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer en Función de Control del estado Vargas, la remisión a ese Tribunal colegiado y a la brevedad posible del asunto original, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado por el abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2016.
En igual sentido y atendiendo a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de noviembre de 2.005, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la definición de la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
Por ello, del Portal de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el profesional del derecho RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ accionó con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.516.842, amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por presunta vulneración de derechos y garantías establecidos en los artículos 2 y 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de todo lo expuesto esta Juzgadora actuando en sede constitucional observa que la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no hay una descripción clara de los hechos ni de los derechos constitucionales que se consideran lesionados y que motiven la interposición de la demanda de amparo en cuestión, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que fue interpuesta por vía ordinaria y extraordinaria en contra de la actuación u omisión incurrida por el presunto agraviante, que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
La norma citada ha sido interpretada conforme a la decisión núm. 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: Belkis Contreras Contreras) en la que se determinó:
“Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara...”(Negrillas de la Sala).
De manera que, con fundamento en lo expuesto, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional ordena a la parte actora que subsane su pretensión de Amparo Constitucional en el sentido de que exprese, con claridad, una descripción precisa y concisa que permitan vislumbrar los hechos y los derechos constitucionales que se consideran lesionados y que originaron la interposición de la acción de amparo en cuestión, por vía ordinaria y extraordinaria en contra de la actuación u omisión incurrida por el presunto agraviante, que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. Dicha corrección deberá hacerla dentro del lapso de dos (2) días, cuyo cómputo se iniciará a partir de su notificación, so pena de que esta instancia declare inadmisible su solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena la notificación del abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.516.842, para que SUBSANE la pretensión de Amparo Constitucional en los términos expuestos en la presente decisión, dentro del lapso de dos (2) días, cuyo cómputo se inicia a partir de su notificación. Líbrese boleta de notificación al profesional del Derecho, ciudadano René Alejandro Hernández Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 103.187, actuando como defensor privado del ciudadano José Antonio Rodríguez Mujica, titular de la cedula de identidad Nº V-10.516.842. Se advierte al requerido que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.
GLENDA COLMENARES GUERRERO
MCA/glc