REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
206º y 157º
Jueza: Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretaria: Abg. GLENDA COLMENARES GUERRERO
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. LILIANA GUERRA
Defensor Público 1°: Abg. HÉCTOR INSIGNARE
Imputado: JHONATAN GODOY FALCONETTE, titular de la cédula de identidad número Nº V-15.780.861, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-12-1983, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de José María Godoy (V), y Magaly de Godoy (V), residenciado en Urbanización Sorocaima, al Final de la Primera Calle, Edificio N° 32, Piso N° 02, Apartamento N° 02, Maiquetía, Estado Miranda.
Víctimas: YENNIFER KATIUSKA SANTANA DE GODOY
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se fijó nueva Oportunidad, para que tuviera lugar la Apertura de Juicio Oral en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHONATAN GODOY FALCONETTE, titular de la cédula de identidad número Nº V-15.780.861, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-12-1983, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de José María Godoy (V), y Magaly de Godoy (V), residenciado en Urbanización Sorocaima, al Final de la Primera Calle, Edificio N° 32, Piso N° 02, Apartamento N° 02, Maiquetía, Estado Miranda, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KATIUSKA SANTANA DE GODOY, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El día 19 de Octubre de 2016, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, el imputado antes de la recepción de los medios de prueba admitió los hechos y solicitó se le impusiera la pena a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JHONATAN GODOY FALCONETTE, titular de la cédula de identidad número Nº V-15.780.861, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-12-1983, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de José María Godoy (V), y Magaly de Godoy (V), residenciado en Urbanización Sorocaima, al Final de la Primera Calle, Edificio N° 32, Piso N° 02, Apartamento N° 02, Maiquetía, Estado Vargas, son los siguientes:
“En fecha 24/05/2015, la ciudadana YENIFER KATIUSKA SANTANA DE GODOY, titular de la cédula de identidad N° 18.142.781, formulo(sic) denuncia por ante la Policía del estado Vargas, en contra del ciudadano JHONATAN JOSE GODOY FALCONETTE, titular de la cedula de identidad N° 15.780.861, manifestando que su conyuge (sic) había(sic) ocasionado destrozos en la vivienda donde residen y que la ofendió verbalmente, amenazándola de muerte y tratando de agredirla físicamente…” (sic) Seguidamente en fecha 16/09/2014, la ciudadana YENIFER KATIUSKA SANTANA DE GODOY, titular de la cedula de identidad N° 18.142.781, formulo denuncia por ante El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas(sic) del estado Vargas, en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE GODOY FALCONETTE, titular de la cedula de identidad N° 15.780.861, quien violento(sic) la puerta de su casa, con la intención de agredirla físicamente ya que la víctima no quiere seguir con el imputado…”(sic) En fecha 09/03/2015 comparece por ante la sala de denuncia de la unidad de atención a la victima del estado Vargas(sic), la victima, la ciudadana YENIFER KATIUSKA SANTANA DE GODOY, titular de la cedula(sic) de identidad N° 18.142.781, quien la amenazo(sic) quemar la casa y tirar a su hijo de siete años por la ventana ya que no la deja salir, así mismo manifiesta la victima que constantemente la agrede verbalmente y amenaza, por lo que teme por su vida …” (sic) En fecha 29/95/2015, cuando la victima la ciudadana YENIFER KATIUSKA SANTANA DE GODOY, se encontraba en su casa en Caribe, recibió(sic) una llamada telefónica del imputado JHONATHAN JOSE GODOY FALCONETTE, para que fuera a buscar al hijo de ambos de tres años de edad, que el tiene bajo su custodia, la víctima se dirige con su otro hijo de siete años, hacia la calle los baños, donde llamo al imputado JHONATHAN JOSE GODOY FALCONETTE, le pregunto donde se iban a encontrar y este le respondió que en Sorocaima, al llegar la víctima al sitio indicado, le pregunto al imputado que donde estaba el niño, por lo que le respondió que se encontraba en su casa, comenzaron a discutir ya que el imputado JHONATHAN JOSE GODOY FALCONETTE, le dijo que no le iba a entregar al niño ya que el lo que quería era conversar con la victima YENIFER SANTANA DE GODOY, el imputado se medio calmo y le dice a la victima que se acerque más hacia un callejón, ya que va a entregar un dinero y va a dejar que se lleve al niño, invitando al imputado a la victima para ir a buscar a su hijo, la víctima se negó diciéndole que se lo llevara hasta donde estaba ella, el imputado insistió y la victima accedió, el imputado empezó hacerle preguntas que con quien ella estaba, saco una navaja dándole puñaladas por la barriga, pecho, las axilas, forcejearon, luego el imputado saco una hojilla cortándole la cara y el seno derecho, igualmente el imputado golpeo(sic) a la victima(sic), quien comenzó a gritar y pedir auxilio, saliendo corriendo, siendo abordada por unos funcionarios policiales, quienes la trasladaron hacia el seguro social para verificar el estado de embarazo y luego fue trasladada hacia el Hospital Pérez Carreño en Caracas”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENNIFER KATIUSKA SANTANA DE GODOY, respectivamente, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado ciudadano JHONATAN GODOY FALCONETTE, titular de la cédula de identidad número Nº V-15.780.861, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Deposición del Médico Forense EDWARD MORAN, con relación a la experticia Medico Legal de fecha 30 de Mayo de 2015, signada con el N° 356-2252.
2. Deposición de la Lic. YENOBIF MUNDARAY, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público con relación al Informe Psicológico.
3. Deposición de la Lic. NORMA SALCEDO, Psicóloga adscrita al Instituto Estadal de la Mujer con relación al Informe Psicológico.
4. Deposición de la Lic. NEURIS MENDOZA, trabajadora social adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público con relación al Informe Psico-social.
5. Deposición del Funcionario expertos, adscritos a la división Físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que realizara Experticia de Reconocimiento Legal sobre las evidencias colectadas.
6. Deposición del Funcionario experto Maikel Parra, adscritos a la división Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que realizara Experticia de Reconocimiento y análisis Hematológico sobre las evidencias colectadas.
7. Declaración de la ciudadana YENIFER KATIUSKA SANTANA DE GODOY, titular de la cédula de identidad N° 18.142.781.
8. Declaración del ciudadano GERMAN ANTONIO MOYA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V-11.436.965.
9. Declaración del ciudadano DALWIN ALFONSO BRAFAJARTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.157.
10. Declaración del ciudadano KETTY AUXILIADORA LOPEZ DE SANTANA, titular de la cédula identidad N° V-13.373.813.
11. Declaración del niño (…) Se omite su identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 LOPNNA, quien es hijo de la víctima en el presente asunto.
PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 228 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de Mayo de 2015, signada con el N° 356-2252.
2. Informe Psicológico, practicado por la Lic. Yenobif Mundaray
3. Informe Psicológico, practicado por la Lic. Norma Salcedo.
4. Informe Psico- Social, practicado por la Lic. Neuris Mendoza
5. Experticia de Reconocimiento Legal sobre evidencias colectadas, practicado por funcionarios adscritos a la división Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Reconocimiento y Análisis Hematológico, practicado por el experto Maikel Parra, funcionario adscrito a la división del Laboratorio Biológico del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PARA SER INCORPORADO PARA SU LECTURA CONFORME AL ARTÍCULO 322, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. Informe Médico, emanado de la Clínica Alfa, debidamente suscrita por el Dr. EDDY LUIS PEREZ HERRERA.
PARA SER INCORPORADO PARA SU LECTURA CONFORME AL ARTÍCULO 322, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. Declaración testimonial de fecha 29/05/2015, del Oficial DEIBI PORRAS, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
2. Declaración testimonial de fecha 29/05/2015, del Oficial SPAGANO ANGELO, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
3. Declaración testimonial de fecha 29/05/2015, del Oficial HECTOR PAREDES, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
4. Declaración testimonial de fecha 29/05/2015, del Oficial JOSE LIENDO, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
5. Declaración testimonial de fecha 29/05/2015, del Oficial D ALMEIDA JHONNY, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
6. Declaración testimonial de fecha 29/05/2015, del Oficial JORGE BRITO, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
7. Declaración testimonial de fecha 29/05/2015, del Oficial EHICER PADILLA, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
8. Declaración testimonial de fecha 29/05/2015, del Oficial JUAN SERRANO, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
9. Declaración testimonial de fecha 29/05/2015, del Oficial LUIS DIAZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa que: En este tipo penal se tutelan una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar y social, lo que justifica el establecimiento de penas privativas de libertad elevadas por parte del legislador por ser un delito pluriofensivo. Así pues, nuestra legislación reconoce el femicidio como una conducta que viola derechos humanos de las mujeres, particularmente el derecho a la vida, y que tiene su fundamento en las históricas relaciones de desigualdad entre los hombres y las mujeres, donde el sujeto activo del delito es un hombre y la pasiva debe ser una mujer.
Es entonces que la violencia contra las mujeres hasta privarles de la vida, es reconocido como un problema social que ha existido a lo largo de la historia de la humanidad, consecuencia de la sistemática vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales son inherentes a su condición humana, y que por lo tanto deberían de recocerse sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. No cabe duda de que la muerte de una mujer a consecuencia de la violencia de género constituye una categoría sociológica claramente distinguible y que ha adquirido especificidad normativa a partir de la Convención de Belem do Pará
El femicidio es, en sí mismo, la expresión extrema de la violencia de género por cuanto implica la negación de la vida misma, así pues vemos que en el presente asunto, la conducta del ciudadano JHONATAN GODOY FALCONETTE es de aquellas que constituyen el objeto de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Belem do Pará. Se observa así, que el accionar del referido imputado estaba dirigido a provocar la muerte de la víctima en el presente asunto en razón de su condición de mujer y fue llevada a cabo por quien había compartido con ella una relación sentimental, ya que los mismo eran pareja para el momento en que ocurrieron los hechos.
En nuestro ordenamiento jurídico y constitucional no permite excusas frente a la violencia de género en ningún caso. Si se entiende conceptualmente que la violencia está sostenida en una situación de dominación y desigualdad, de ninguna manera se puede justificar una conducta que la mantenga; este punto es clave porque los prejuicios machistas de la sociedad operan dispensando a hombres que mataron a su esposa o ex pareja, entendiendo que actuaron bajo emoción violenta, como por ejemplo, si se enteraron que su pareja le era infiel, como si fuera un motivo que justificara un asesinato de una mujer. Así pues, los celos, la infidelidad o el abandono no pueden ser condiciones de excusabilidad frente a un femicidio.
Como colorario de lo anterior, considera esta juzgadora que en el presente asunto se observa que el ciudadano JHONATAN GODOY FALCONETTE, producto de las emociones le profirió una serie de lesiones a la víctima con un objeto punzo penetrante en zonas donde se encuentran órganos vitales, por cuanto la misma acudió al lugar donde había quedado con este, a fin de encontrarse con su hijo y le entregara al mismo, además de que en reiteradas oportunidades había sido denunciado por la victima por los múltiples acosos y amenazas de ocasionarle un daño de las que había sido objeto, llegando a materializarse con la ejecución de éste ultimo al causarle las lesiones que han podido quitarle la vida de no ser por la inmediata atención recibida, razón por la cual se encuentran acreditados los presupuestos para la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia calificado por el Ministerio Público con relación a los hechos cometidos por el imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JHONATAN GODOY FALCONETTE, titular de la cédula de identidad número Nº V-15.780.861, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-12-1983, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de José María Godoy (V), y Magaly de Godoy (V), residenciado en Urbanización Sorocaima, al Final de la Primera Calle, Edificio N° 32, Piso N° 02, Apartamento N° 02, Maiquetía, Estado Vargas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KATIUSKA SANTANA DE GODOY. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado JHONATAN GODOY FALCONETTE, titular de la cédula de identidad número Nº V-15.780.861, de la comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KATIUSKA SANTANA DE GODOY, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena corporal de veintiocho (28) a treinta (30) años de Prisión, siendo el término medio de veintinueve (29) años, y siendo que el mismo fue frustrado, de conformidad con el artículo 82 la pena se rebaja en una tercera parte, es decir, nueve (09) años y siete (07) meses de prisión, quedando la pena en Diecinueve (19) años y siete (07) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, visto que existe una concurrencia de Hechos Punibles, como son el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén una pena corporal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA: seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses, ACOSO U HOSTIGAMIENTO: ocho (08) a veinte (20) meses, siendo el término medio catorce (14) meses; AMENAZA: diez (10) a veintidós (22) meses, siendo el término medio dieciséis (16) meses; por disposición del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. En la presente causa a tenor del supra citado artículo 88 del Código Penal la sumatoria de las penas serian DIECINUEVE (19) AÑOS Y SIETE (7) MESES de Prisión, por el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, mas por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA SEIS (06) MESES de Prisión, ACOSO U HOSTIGAMIENTO SIETE (07) MESES de prisión, AMENAZA: OCHO (08) MESES de prisión; que equivalen a la mitad del término medio, siendo finalmente la pena a imponer de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión. Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio quedando la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de CATORCE (14) AÑOS y VEINTE (20) DIAS de Prisión y las accesorias de Ley especial, contenidas en el artículo 66, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de YARE III. Y ASI SE ESTABLECE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado JHONATAN GODOY FALCONETTE, titular de la cédula de identidad número Nº V-15.780.861, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-12-1983, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de José María Godoy (V), y Magaly de Godoy (V), residenciado en Urbanización Sorocaima, al Final de la Primera Calle, Edificio N° 32, Piso N° 02, Apartamento N° 02, Maiquetía, Estado Miranda, de admitir los hechos por haber perpetrado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER KATIUSKA SANTANA DE GODOY, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y VEINTE (20) DIAS de Prisión y las accesorias de Ley especial, contenidas en el artículo 66, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de YARE III. SEGUNDO: Se exime al ciudadano JHONATAN GODOY FALCONETTE, titular de la cédula de identidad número Nº V-15.780.861, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLENDA COLMENARES GUERRERO
En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2016-____________.-
LA SECRETARIA,
GLENDA COLMENARES GUERRERO
MCA/GCG
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