REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2013-002824
ASUNTO WP01-S-2013-002824


JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

En fecha 22 de Febrero de 2016, se recibió mediante Oficio Nº 681-2016, de esa misma fecha 22 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano LISANDRO PÈREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.027, representado por el Defensor Publico Primero del Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MONTAÑEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de Febrero de 2016, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Febrero de 2016, este Tribunal acuerda darle entrada y fijó para el día Lunes catorce (14) de Marzo de 2016, oportunidad para la apertura del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico, al Defensor Público Primero, Boleta de citación a la víctima, y al imputado.
El 14 de Marzo de 2016, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, quedando su continuación para el día 17 de Marzo de 2016, a las 10:00, horas de la mañana conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 17 de Marzo de 2016, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, evacuándose la declaración del Dr. Jesús Armando Hernández Reyes, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira con relación a la experticia médico legal practicada a la ciudadana Alejandra Montañez; y el testimonio de la ciudadana Yoleida Erazo, testigo presencial de los hechos controvertidos; quedando su continuación para el día 31 de Marzo de 2016, a las 10:00, horas de la mañana.
El día 31 de Marzo de 2016, a los fines que tenga lugar la continuación del juicio oral, en el presente caso se incorporó para su lectura la Experticia médico Legal Nº 9700-138-2284, de fecha 14 de septiembre de 2013, suscrita por la médico forense Dra. Johana Romero, no encontrándose otro órgano de prueba presente se procedió a suspender la continuación del Juicio para el martes 05 de abril de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.
El día 05 de Abril de 2016, a los fines que tenga lugar la continuación del juicio oral, en el presente caso se evacuó el testimonio del ciudadano Juan José Serrano, en su condición de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, se procedió a Suspender la continuación del acto, para el día Jueves 07 de Abril de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.
El día 07 de Abril de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral se evacuo el testimonio de Ángel Fernández, Detective agregado al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, se suspendió la continuación del acto para el día 13 de Abril de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.
El día 13 de Abril de 2016, se evacuó el testimonio de la ciudadana Alejandra Montañez, quien es víctima en el presente asunto, se declaro culminado la recepción de las pruebas, se les concedió a las partes el derecho a esgrimir las conclusiones del caso, así como el derecho a réplica y contrarréplica, se escucho al imputado quien hizo uso de su derecho, una vez deliberado, este tribunal considero culpable al imputado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, Es todo”.

II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera pública.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de público, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano LISANDRO PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.027, quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 14 de Septiembre de 2013, de 44 años de edad, de estado civil Divorciado, residenciado en Catia La Mar, Urbanización La Páez, Bloque 3, piso 5, letra C, Apartamento 50, estado Vargas, son los siguientes:
“En fecha 13 de septiembre de 2013, la ciudadana ALEJANDRA MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.507.022, en horas de la tarde (05:00), cuando se encontraba en la residencia de su mama (sic) ubicada en la Urbanización Páez, vereda 5,,(sic) casa Nº 528, de la Parroquia Catia La Mar, en compañía de su madre de nombre Yoleida Erazo, llego (sic) su expareja Lisandro diciendo cosas de ella al ella reclamarle comenzaron a discutir, luego el ciudadano Lisandro la golpeo(sic) en varias partes del cuerpo…”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEJANDRA MONTAÑEZ, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
En fecha 14 de Marzo de 2016, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público, el Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. LILIANA GUERRA, la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza, secretaria, alguacil, Defensa Publica y acusado en este acto siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público de la causa seguida en contra del ciudadano LISANDRO SALAZAR PEREZ, esta vindicta publica se compromete en esta sala y ante este tribunal demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del acusado de auto, en este sentido ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensor Público Primero con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, en su carácter de defensor del acusado de autos, conforme dispone la Ley, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenos días ciudadana Jueza, secretaria, alguacil, Representante del Ministerio público y acusado yo voy a iniciar mi defensa alegando la inocencia de mi patrocinado va ser una defensa técnica ya que alego la inocencia de mi defendido. Es Todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano LISANDRO PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.027, quien es venezolano, Natural de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil Divorciado, residenciado en Catia La Mar, Urbanización La Páez, Bloque 3, piso 5, letra C, Apartamento 50, estado Vargas, En este mismo estado la ciudadana Jueza impone al acusado de autos del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano imputado LISANDRO PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.027, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos por los cuales me acusan y me declaro inocente, Es todo”.
2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 17 de Marzo de 2016, llegada la oportunidad se tomo la declaración del testigo experto JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.495.657, Médico Forense, Jefe de la Unidad del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, quien procederá de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal a interpretar la Experticia Médico Forense realizada por la Dra. Johana Romero, quien ya no labora en la institución, quien impuesto de los preceptos de Ley expuso:
“La guaira 14-09-2013 yo Johana Romero, Cedula de Identidad Nº V- 5.119.381, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, rindo Experticia de reconocimiento Médico- Legal. Practicado a la ciudadana ALEJANDRA MONTAÑEZ, examinada en este servicio el día 14-09-2013; apreciamos contusiones con excoriaciones pequeñas en vías de cicatrización en región nasojeriana derecha, luego dice región del maxilar inferior lado derecho o sea son varias como lo escribe ella y como lo estoy apreciando ahorita y en el lado superior de la boca mucosa del lado izquierdo luego contusión con excoriación del labio superior de la boca en mucosa del lado izquierdo condiciones musculares en ambos brazos tiempo de curación de 6 días aproximadamente salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica, no quedaran trastornos de función quedaran cicatrices pero no visibles por su ubicación el carácter de la lesión es leve y lo firma la DRA. JHOHANA ROMERO, EXPERTO PROFESIONAL EXPECIALISTA III. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Dr. Cuando hace alusión a contusión con visualización en vía de cicatrización eso a qué se refiere? Contesto: Lo que ella explica acá contusión con excoriaciones pequeñas en vía de cicatrización eso quiere decir que ya han pasado más de 4 o 5 días ¿La región maxilofacial cuál sería? Contesto Maxilar inferior es acá luego dice nasogeriana derecha es acá y el labio superior de la boca acá la mucosa lado izquierdo es decir en la parte de adentro ¿Y todas esas contusiones son vía cicatrización? Contesto Las exteriores tanto la región nasogeriana como la de maxilar inferior. ¿Y entonces cual serian las más recientes de todas ellas? Contesto No ninguna todas están en vía de cicatrización. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNYS MALDONADO, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Dr. estas contusiones excoriaciones en vía de cicatrización es lo que le llamamos vulgarmente la costra? Contesto: Si exacto, pudiera ser que tanto como costra no porque cuando ya hablamos de la costra es vía final. ¿Está en proceso? Contesto: Si está en proceso. ¿Usted manifiesta que estas lesiones que describió la Dra. Johann tardan en 4 o 5 días en curarse? Contesto: Si exactamente de 5 a 7 días en curarse dependiendo de la profundidad de la excoriación del rasguño de cualquier herida que haya causado que sea superficial ¿Si las heridas que describió la Dra. Johana hubiesen sido producidas el día anterior dejaran estas características? Contesto: No, no colocaran en vía de cicatrización. Es todo”. Asimismo la ciudadana Jueza procedió a realizar preguntas al testigo de la siguiente manera: Dr. el lugar donde fueron realizadas las contusiones que acaba de describir pueden ser producidas por un solo golpe o tienen que ser varios? Contesto: No, no, no Dra. Son varios golpes son varios hechos varias contusiones. Es todo”. En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente: LISANDRO SALAZAR PEREZ, manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Igualmente se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana YOLEIDA ERAZO titular de la cedula de identidad V-6.488.185, testigo presencial promovida por las partes a quien se le tomó el juramento de Ley conforme a las previsiones contenidas en el texto adjetivo penal y se le impuso de los preceptos legales contenidas en el artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…Era un día miércoles mi hija estaba libre ese día y nos íbamos para la playa, llego Lisandro y ellos empezaron a discutir pero ella en el cuarto y yo en la cocina el está conmigo hablando y empezaron a discutir de unos zapatos de la niña y ella empezó a gritarle cualquier cantidad de groserías le falto el respeto como hombre se metió al cuarto y cuando yo entre el la tenía como agarrándole las manos para que ella no se le fuera encima y yo lo saque a él le dije que se fuera y después nos fuimos para la playa normalito no vi nada ósea (sic) no le desfiguro rostro ni nada nos fuimos para la playa normalito bueno después me entere el día sábado que lo había denunciado porque ella lo denuncio el viernes pero yo me entere el sábado que ella llega de la discoteca y me dice hay mama se llevaron a Lisandro y yo la regañe le dije que como ella iba hacer eso bueno, bueno vamos porque tú tienes que atestiguar tu eres la única testigo porque estaba también su hijo menor pero no le iban aceptar la declaración y tienes que decir no, no yo voy a decir lo que vi ni más ni menos tú fuiste una abusadora y por allí me fui yo fui para que lo soltaran porque ya tenía una semana preso y yo fui para que lo soltaran porque él no hizo nada o sea no había motivo para que ella denunciara y a los tres días después de eso no entendí es lo único que puedo decir más nada. Es todo” De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Usted dice que eso fue un día miércoles recuerda la fecha algo? Contesto: No ¿Año? Contesto El año pasado no se ¿Lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto En mi casa. ¿En otras oportunidades habían tenido ese tipo de irregularidades? Contesto Todo el tiempo se la pasaban en eso pero de golpease así no ella siempre ha sido una persona muy agresiva y él lo que hace es como agarrarla pero jamás lo vi pegándole a ella yo no apoyo ese tipo de relaciones y no lo tratara. ¿Cuándo discutían que tipo de cosas se decían? Contesto: Ofensas groserías ella es muy grosera ¿Y el motivo de esas discusiones generalmente cual era, cuál era el origen porque discutían? Contesto No sé en verdad que no se ¿Usted vive con ellos? Contesto No con ellos no con mi hija sí. ¿El ciudadano Lisandro y ella tenían una relación y Vivian juntos? Contesto No, no ellos no están viviendo juntos. ¿Usted dice que usted estaba en la cocina? Contesto: Si ¿Y mientras que usted estaba en la cocina qué tipo de cosas escuchaba? Contesto El estaba conmigo en la cocina y ella estaba en su cuarto nos dividía era como una ventana y se escuchaba lo que ella le gritaba y yo le decía quédate tranquilo no le hagas caso ¿Y por qué le gritaba ella? Contesto Por el precio de unos zapatos no sé, no se no sé cómo fue por unos zapatos de la niña no se o sea por cosas, pero ella le decía cosas y ofende tanto a el hombre que él como hombre se llena de odio fue para allá pero no le pego cuando yo entre el la tenia agarrada por la manos. ¿Dónde fue eso? Contesto En el cuarto de ella. ¿Además de usted quien se encontraba allí? Contesto: el hijo menor de ella. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNYS MALDONADO, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Sra YOLEIDA que tiempo tiene usted conociendo a mi defendido? Contesto Bastante tiempo que te puedo decir la niña tiene 5 años y la relación que tuvieron de novios 5, vamos a decir que 10 años si no mas porque yo lo conozco a el de bastante tiempo. ¿Cómo era la conducta de mí defendido al visitar su vivienda cuando tenía relaciones con su hija? Contesto: Tranquilo un muchacho muy decente. ¿Usted manifestó que ese día usted le llama la atención a su hija por que le falto el respeto como hombre puede decir al tribunal como le falto el respeto como hombre? Contesto: Le decía Marico le decía cabrón le decía coño de tu madre de decía de todo ¿En ese momento usted observo a mi defendido pegarle? Contesto: No, en ese momento que ella grito él le tenía como agarrándole las manos como para que no se le fuera ella encima. ¿Ella estaba agresiva en ese momento? Contesto Si. ¿Para aquel entonces en que ocurrieron los hechos mi defendido todavía mantenía relaciones con su hija? Contesto: No. ¿Usted conoce a el funcionario Fernando Ángel? Contesto: El es un PTJ que en ese momento era novio de mi hija ¿Para ese momento era novio de su hija? Contesto: Creo yo que si porque Lisandro ya se había dejado de ella y yo no sabía que ella tenía relaciones con ese muchacho me entere por otras cosas. ¿Ese mismo día usted manifestó que ustedes se fueron a la playa? Contesto Si. ¿A qué hora se fueron a la playa? Contesto: Medio día porque yo estaba haciendo el almuerzo. ¿Usted observo en el cuerpo de su hija alguna lesión ella le llego a manifestar a usted mira lo que me hizo? Contesto: No no si cuando entre tenía como un poquito de sangre aquí pero no estaba desfigurado ni nada de eso. ¿Usted dice que esos hechos ocurrieron que día? Contesto: Era como un miércoles creo que ella estaba libre porque tuvo dos días libre jueves y viernes que se fue a la discoteca el viernes y el viernes a las 5 de la mañana cuando llego en la mañana fue que me dijo que él estaba preso y yo fui a PTJ. ¿Ella denuncio un día después? Contesto Fuimos el miércoles a la playa, jueves, viernes denunciaría el viernes si dos, tres días después. ¿Sra. Yoleida usted estaba presente cuando la esposa del funcionario Fernando Ángel fue a su vivienda a reclamarle a mi defendido por un relación que mantenía la víctima con su esposo? Contesto Bueno cuando ella toco no estaba presente yo me entere porque abrieron la puerta, en la abrió porque él iba como a llevar un currículum a mi hija ellos tenían más como una amistad mas no Vivian juntos mas tocaron la puerta y el iba saliendo y resulta que era la esposa de ese muchacho enseño su celular una foto donde salía mi hija con ese muchacho y en eso empezaron a discutir ella le empezó a reclamar y de allí no se mas nada. Es todo”. Asimismo la ciudadana Jueza procedió a realizar preguntas al testigo de la siguiente manera: Sra. YOLEIDA ERAZO reconoce su firma en esta acta de entrevista que fue rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contesto: Si. ¿Usted leyó el acta de entrevista antes de firmarla? Contesto Ese día el muchacho el que estaba escribiendo si me dijo a mí que leyera pero yo no tenía lentes y le dije yo espero que hayas puesto lo que te dije confió en ti y firme en verdad. ¿Y usted sabe que usted dijo aquí en el acta de entrevista que además de los hechos por usted narrados por usted misma hace rato usted dijo que usted tuvo que quitarle de encima el ciudadano Lisandro a su hija porque la estaba cayendo a golpe y le lanzo varios golpes cuando usted entro al cuarto que la estaba agarrando por el cuello y que usted se lo quito de encima y él se fue para su casa? Contesto: No, no, no. ¿Pero esa es su firma en el acta de entrevista? Contesto: Si es mi firma. Es todo”. En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente: LISANDRO SALAZAR PEREZ, manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.-

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 31 de Marzo de 2016, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 228 en concordancia con el artículo 338, del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Médico Legal Nº 9700-138-2284, de fecha 14-09-2013, en la cual se lee:
“…Ciudadano: Jefe Sub-Delegación La Guaira.- Su Despacho.- Exp. K-13-0138-02396.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL Yo, Johana Romero, Cédula de Identidad Nª V-5119381 Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo Experticia de reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano (a): Alejandra Montañez.- Examinado (a) en este servicio el día 14-9-13; apreciamos: -Contusiones con excoriaciones pequeñas en vías de cicatrización en región nasojeriana derecha, luego dice región del maxilar inferior lado derecho o sea son varias como lo escribe ella y como lo estoy apreciando ahorita y en el lado superior de la boca mucosa del lado izquierdo luego contusión con excoriación del labio superior de la boca en mucosa del lado izquierdo condiciones musculares en ambos brazos tiempo de curación de 6 días aproximadamente salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica, no quedaran trastornos de función quedaran cicatrices pero no visibles por su ubicación el carácter de la lesión es leve JHOHANA ROMERO (firma Ilegible), EXPERTO PROFECIONAL EXPECIALISTA III”.-

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle al Acusado de autos si deseaba hacer uso de su derecho a ser oído, manifestando que no; en tal sentido se procedió a preguntar a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 05 de Abril de 2015, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial de JUAN JOSÉ SERRANO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.51876, Detective Agregado en el Área de Investigación desde hace 6 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, y quien expuso:
“Bueno ese día me encontraba en labores de guardia específicamente cubriendo las inspecciones técnicas del día cuando fui ordenado por el jefe de guardia que saliera hacer todas la inspecciones y por la hora que se encontraba en flagrancia procedimos a la aprehensión del ciudadano victimario le había hecho. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Con ocasión a que cual era el motivo por el cual usted procedió a la aprehensión del ciudadano? Contesto: Porque una Sra. formulo una denuncia por violencia de género ¿Tiene conocimiento que hechos fueron denunciados? Contesto La violencia de género pero de cómo sucedió el hecho no Usted hizo la aprehensión del ciudadano? Contesto Si. En el momento de la aprehensión logro incautar algún objeto de interés criminalística? Contesto No. ¿Recuerda la fecha y la hora en que fue hecha la aprehensión? Contesto: No. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNYS MALDONADO, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Quién era para aquella fecha el jefe de guardia para aquel entonces? Contesto: No recuerdo ya eso casi 3 años. ¿Quién tomo la denuncia de la victima? Contesto: No sé porque cuando estoy en inspecciones estoy todo el día en la calle me dan las instrucciones y yo me traslado hacia el sitio. ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al funcionario Ángel Fernández? Contesto: Los años que tengo en la institución porque él me recibió cuando llegue a la institución ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano Ángel Fernández le allá manifestado de algún vinculo con la victima? Contesto: No. ¿Llego a presenciar usted la víctima en la sub delegación? Contesto: No Es todo”. En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente: LISANDRO SALAZAR PEREZ, manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle al Acusado de autos si deseaba hacer uso de su derecho a ser oído, manifestando que no; en tal sentido se procedió a preguntar a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 07 de Abril de 2015, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial de ÁNGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 18364005, Detective Agregado en el Área de Investigación desde hace 6 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, y quien expuso:
“Con Referente a este procedimiento yo me encontraba de guardia ese día labores cotidianos de guardia se recibió una denuncia por parte de una ciudadana y fuimos a practicar la inspección técnica y a su vez a tratar de buscar, identificar y aprehender al investigado por cuanto se encontraba en el lapso de flagrancia mi participación fue practicar la inspección técnica en el sitio del hechos dirección la Páez vereda 5 casa 528 , sitio cerrado una vivienda, unifamiliar protegida un por ton de metal color negro, varias habitación sala comedor el sitio del hecho posteriormente nos trasladamos al bloque la Páez urbanización la Páez donde nos dijeron que vivía el victimario tocamos la puerta de la residencia salió un ciudadano quien en nuestra presencia manifestó ser el requerido. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Funcionario usted recuerda en qué fecha y a qué hora fue eso? Contesto: La que tengo aquí 13 de septiembre del año 2013, pero de recordar yo no recuerdo ¿Recuerda usted en qué consistía la denuncia de la victima? Contesto De violencia de género ¿Qué tipo de violencia? Contesto Física. Usted puede explicarle acá al tribunal cual es el procedimiento una vez que llega allá una mujer a los fines de denunciar un hecho de violencia física una vez que ustedes recepciones allí la denuncia? Contesto Se recibe la denuncia a la agraviada se le remite un oficio a fin que se remita a la medicatura forense se haga la medicatura legal posteriormente designamos a dos funcionaros con la finalidad de hacer la inspección técnica, ubicar y identificar y si esta en el lapso de flagrancia aprehender. ¿Una vez que ustedes llegan allí a la urbanización la Páez que manifestó que no recuerda el bloque qué función hizo allí y esta persona le abre la puerta como usted indico? Contesto: Bueno la labor fue realizar la inspección técnica en el sitio del suceso y posteriormente en apoyo al funcionario al detective Juan serrano que en este caso era el investigado. ¿Juan serrano? Contesto: Si ¿Cuando se trasladan ustedes a este lugar a los fines de ubicar y aprehender a este sr lo hacen también en compañía de este denunciante? Contesto No ¿Al momento de identificar a este presunto agresor el ejerció algún tipo de resistencia? Contesto No. Usted recuerda si en ese caso había testigos de ese hecho que la ciudadana denuncio? Contesto: Creo que la mama pero no recuerdo bien. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNYS MALDONADO, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Cual es el rango suyo? Contesto: Detective agregado. ¿Detective usted recuerda exactamente la persona que formulo la denuncia? Contesto: No recuerdo exactamente bien pero si la veo la reconozco. ¿Quien recibió la denuncia? Contesto: Un compañero del grupo de guardia pero no recuerdo el nombre ¿Usted manifestó que ustedes se trasladaron a los bloques de la Páez? Contesto: Si. ¿La victima iba con ustedes hasta los bloques? Contesto: No, no recuerdo. ¿Cómo se trasladan ustedes hacia allá quien les suministra la dirección de él? Contesto: La dirección está en la denuncia es una de las preguntas que se les hace, donde puede ser ubicado el ciudadano ¿Usted recuerda las lesiones que tenía la victima para aquel entonces? Contesto No, no recuerdo ¿Qué tiempo tiene usted en la institución? Contesto 6 años. ¿Usted conoce al funcionario Juan serrano? Contesto Si. ¿Qué tiempo más o menos? Contesto: El tiempo que tengo en la institución. ¿Tienes conocimiento si el funcionario Juan serrano recepcionó la denuncia? Contesto: No desconozco quien tomo la denuncia éramos un grupo de 7 funcionarios tenias la guardia ¿Se entrevisto usted ese día con la victima? Contesto No ¿Quién era el jefe de guardia para aquel entonces? Contesto El jefe de guardia para aquel entonces no recuerdo eso fue hace años en el 2013 ¿Este jefe de guardia es quien lo manda a realizar la inspección técnica? Contesto: Claro al recibir el jefe de guardia es nuestra responsabilidad realizar la inspección técnica. ¿Usted conoce a la Sra. Yoleida Erazo? Contesto: No ¿No la conoce? Contesto No ¿Y a la Sra. Alejandra Montañés? Contesto No. ¿Usted podría explicar al tribunal el motivo por el cual la Sra. Yoleida Erazo madre de la víctima y testigo como dijo el misterio publico manifestó ante este tribunal que usted para ese momento era pareja de la victima? Contesto Desconozco. ¿Desconoce? Contesto: No sé porque ella dijo eso. ¿Recuerda que día de la semana fue? Contesto No recuerdo que fue el 13 de septiembre pero no recuerdo día ¿Tiene conocimiento que su esposa acudió a la casa de la Sra. Alejandra Montañés? INCIDENCIA: Objeción ciudadana juez el defensor esta aludiendo sus preguntas cosas personas y esta fiscalía no entiende porque le está haciendo señalamiento al funcionario actuante porque él está aquí como funcionario actuante no como acusado ni iniciado ni investigado en la presente causa . Objeción ha lugar. ¿Realizaron fijaciones fotográficas de la vivienda de la victima? Contesto: Si. Es todo””. En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente: LISANDRO SALAZAR PEREZ, manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 13 de Abril de 2016, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial de ALEJANDRA MONTAÑEZ ERAZO, titular de la cédula de Identidad N° V- 16197022, de profesión u oficio Tráfico aéreo, víctima en el presente asunto, quien expuso:
“Bueno eso fue ya hace tres años que hubo un problema ya el y yo estábamos dejados y por una simple comentario que yo le dije a él se metió en mi cuarto y me golpeo en la cara y me partió la boca los dos en ambas cosas nos faltamos el respeto el me dijo varias cosas a mí y yo le Salí con otra y él se metió en mi cuarto. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Usted recuerda la fecha el lugar la hora? Contesto: Eso fue más o menos antes de comenzar las clases la niña iba a comenzar primer nivel hace tres años como en septiembre algo así ¿Por qué el ciudadano se encontraba en su residencia si ya estaban dejados? Contesto Porque él fue a ver unos zapatos a la niña porque él me había dado el dinero para comprarle unos zapatos a la niña para comenzara su primer nivel y el problema comenzó porque él quería una marca y yo le compre otra y allí empezaron las palabras ¿La niña a la que hace referencia es en común de ustedes? Contesto Si. ¿Con qué objeto la lesionó? Contesto No con la mano. ¿Quién mas se encontraba presente? Contesto: Mi hijo y mi mamá. ¿Cómo se llama su mamá? Contesto: Yoleida Erazo. ¿Cómo es la relación entre su mama y el hoy acusado? Contesto Ellos se la llevan bien. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNYS MALDONADO, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Quién era para aquella fecha el jefe de guardia para aquel entonces? Contesto: No recuerdo ya eso casi 3 años. ¿Quién tomo la denuncia de la victima? Contesto: No sé porque cuando estoy en inspecciones estoy todo el día en la calle me dan las instrucciones y yo me traslado hacia el sitio. ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al funcionario Ángel Fernández? Contesto: Los años que tengo en la institución porque él me recibió cuando llegue a la institución ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano ángel Fernández le allá manifestado de algún vinculo con la victima? Contesto: No. ¿Llego a presenciar usted la víctima en la sub delegación? Contesto: No Es todo”. En igual sentido procede la ciudadana Jueza a realizar a la testigo las siguientes interrogantes: “Usted puede indicar al tribunal específicamente cómo sucedieron los hechos? Contesto: Bueno yo estaba en mi casa el llego preguntando por los zapatos que le había comprado a la niña yo le dije una marca el quería otra y los dos nos dijimos palabras y él se metió en el cuarto yo estaba con mi hijo en el cuarto y me pego por la cara y me partió la boca; ¿Hay Algún otro hecho que haya ocurrido para ese momento? Contesto: No; ¿Después de allí que ocurrió? Contesto: El se fue mi mama lo saco del cuarto y él se fue; ¿Cuando usted va a colocar la denuncia va con su madre o va sola? Contesto: Sola; ¿Y su madre le corresponde ir luego? Contesto: Si al día siguiente que le tocaba ella tenía que declarar; ¿Y cuando el señala usted que le pego en la boca hubo algún forcejeo entre ustedes?, Contesto: Si él me pego en la boca y luego me agarro por el cuello; ¿Le llego a tomar a usted por los brazos hubo algún forcejeo? Contesto: Si o sea nos manoteamos; ¿Usted a qué se dedica? Contesto: Yo trabajo de tráfico aéreo en el aeropuerto; ¿Cuál es su horario de trabajo? Contesto: 4 por 2; ¿Es decir es rotativo? Contesto: si; ¿ Para el día 13 de septiembre aproximadamente es decir unos 2 días después o al día siguiente después que usted coloco la denuncia estaba en que horario se encontraba? Contesto: No yo para ese tiempo me encontraba trabajando en otra aerolínea era un horario fijo de 10 a 7 de la noche y llegue a mi trabajo como a la 1 de la tarde el día que fui a denunciar; ¿Usted llego a la 01:00 de la tarde el día que fue a denunciar? Contesto: A mi trabajo yo fui como a las 8 de la mañana a PTJ y llegue como a la 1 de la tarde a trabajar; ¿Y llego a su casa a qué hora? Contesto: Como a las 7 de la noche; ¿Usted dice que ningún funcionario fue a su vivienda? Contesto: No ningún funcionario fue a mi vivienda; ¿Fue indicarme la dirección de su vivienda para ese momento? Contesto: La misma; ¿Es decir usted llego a la una de la tarde a su trabajo? Contesto: Si; ¿Y en su vivienda queda alguien? Contesto: Mi hijo que sale de la escuela con mi mamá; ¿A qué hora sale su hijo de la escuela? Contesto: Al medio día; ¿Y su mamá le informó? Contesto: Si, no fueron, ellos no fueron porque el día que yo hice la denuncia me atendió el muchacho que no recuerdo como se llama el me dijo vamos a ir a tu casa para ver cómo sucedieron los hechos para que nos expliques tu porque era yo la que estaba demandando pero nunca fueron directamente en la noche y se lo llevaron a el preso. Es todo”.

Acto seguido se procedió a incorporar la Inspección Técnica Nº1755 para su lectura:
“SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA´EXPEDIENTE: K-13-0138-02396.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº: 1755 La Guaira, 13 de Septiembre del 2013.- En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del medio día, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: ANGEL FERNANDEZ Y JUAN SERRANO, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PÁEZ, VEREDA 05, CASA NÚMERO 528, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos: 186º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido norte, protegida por un portón elaborado en metal revestida con pintura de color negro, de una hoja del tipo rodante, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento pulido, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, observando un espacio que funge como patio seguidamente, visualizamos un sistema de escaleras el cual abordamos en forma ascendente, hasta llegar al área de la sala donde se observa un juego de muebles, una repisa, un equipo de sonido y muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, seguidamente nos trasladamos al área dela (sic) habitación con su entrada ubicada en sentido norte, protegida por una puerta elaborada en madera presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación observando en su interior una cama, un escaparate, un aire acondicionado y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalística, así como la aplicación de reactivo químico en las zonas actas para tal fin en búsqueda de algún rastro dactilar siendo infructuosos los mismos(…)”

En esa misma fecha se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado LISANDRO SALAZAR PÉREZ, manifestando el mismo lo siguiente:
“Yo ese día fui a la casa de ella porque yo le había dado a ella 1500 bolívares para que le comprara a la niña un par de zapatos Adidas si es cierto antes de llegar a conversar con ella me quede en la cocina conversando con la mama de ella pase a la casa de ella allí al cuarto le dije para ver los zapatos no te voy a enseñar nada es para ver los zapatos si no para cambiarlos porque yo sé que no le comprantes los Adidas si no unos x dame los vueltos porque yo a mi hija yo le llevo todo dame los vueltos entonces en eso empezó ella no que no te voy a dar nada y un poco de graserías anda dame los vueltos no, no te voy a dar nada vete de mi casa me quede hablando con su mama en la sala entonces diciéndome groserías carbón, coño de tu madre , maldito vete de mi casa toda la vida vas hacer un cabron y diciéndome groserías y groserías entonces en ese momento ella se me abalanza encima y yo quédate tranquila la agarro por los brazos y le digo Alejandra quédate tranquila empecé a llamar a su mama Yoleida mira a tu hija diciéndome groserías que cabron que yo lo que sirvo es para ser un cabron maldito coño de tu madre entonces en ese momento llego la mama Alejandra respeta a Lisandro yo te estoy escuchando yo estoy en la sala entonces en ese momento la deje allí y me Salí ”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Usted fue a qué hora y en qué fecha para allá para la residencia? Contesto: Eso fue como a las 10 de la mañana un miércoles 11 de septiembre. ¿Y usted por qué ingreso al cuarto de la ciudadana Alejandra? Contesto Diciéndole que me enseñara los zapatos que me enseñara los zapatos ¿Y efectivamente usted llego a visualizar esos zapatos? Contesto no, no llegue a visualizar los zapatos porque empezó a decirme groserías y a decirme que me saliera de su cuarto. ¿Qué vulgaridades le dijo la Sra.? Contesto cabron, maldito palabras así groserías. ¿Y usted qué actitud tomo? Contesto: Nada en realidad como ella del cuarto de ella no está pegadito de la sala me quede así y ella me estaba como corriendo de su casa entonces ella se me abalanzo encima entonces yo la agarre por el brazo y le decía quédate tranquila y entonces allí yo empecé a llamar a la mamá. ¿Entonces usted no tuvo contacto físico con la Sra.? Contesto: No, no ella se me vino encima entonces yo le agarre la mano quédate tranquila y entonces yo empecé a llamar a la mama mira ve como me puso la cara mira como me rompió la camisa como para rallarme la cara pero ella se me fue encima y yo lo que hice fue como sostenerle los brazos. ¿Y qué intervención tuvo la Sra. Yoleida? Contesto Nada ella le gritaba Alejandra quédate tranquila te estoy escuchando desde la cocina entonces nos quedamos tranquilos en entonces yo me fui. ¿Usted dice que ella lo aruño? Contesto: No, no trato como de arrullarme pero me rasgo fue la camisa; ¿Después de eso qué pasó? Contesto: Yo me fui para mi casa no tuve más contacto con ella. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNYS MALDONADO, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Sr Lisandro cuándo lo detienen a usted? Contesto: el día Viernes 13. ¿A qué hora? Contesto: Eran como las 10 y media de la noche. ¿Conoce a usted a los funcionarios que realizaron la aprehensión? Contesto: No, no, no ¿A qué cuerpo policial pertenecían los funcionarios? Contesto: CICPC. ¿Después de ese miércoles usted tuvo contacto con la victima ya bien sea telefónica y personalmente? Contesto: No; ¿Y con la Sra. Yoleida? No. Es todo”. En igual sentido procede la ciudadana Jueza a realizar a la testigo las siguientes interrogantes: “Usted solía ir a esa vivienda? Contesto: si; ¿Qué tiempo tenían de separados? Contesto: Un poco de tiempo pero yo siempre he ido a esa vivienda; ¿Y era constante que usted entrara a la habitación de la victima? Contesto: No, no mayormente yo siempre iba yo le llevo todo y tengo muy buena comunicación con la familia de ella pero no; ¿Pero ese día ingreso a la habitación de la victima? Contesto: No para ingresar a la aviación de ella primero tienes como que pasar por la habitación de la mama no llegue a ingresar; ¿Pero usted hace un rato dijo que entro a la habitación a ver los zapatos de ella y nos los pudo ver?, Contesto: No lo que pasa es que es como le dije para ir al cuarto de ella uno tiene que pasara como por el cuarto de la mama pero para el cuarto de ella no he pasado; ¿Dónde ocurrieron los hechos? Contesto: En la puerta del cuarto de ella en todo el frente. Es todo”.

3.- DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE
En fecha 13 de abril de 2016, se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Esta representación fiscal una vez finalizado la evacuación de los medios probatorios de concomida con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad como lo provee el articulo 342 como lo menciono la honorable juez y pues pasa a concluir de la siguiente manera ciudadana juez este ministerio publico que se comprometió efectivamente a desvirtuar lo que es la presunción de inocencia del ciudadano se comprometió efectivamente con los medio probatorios a desvirtuar la misma en ese sentido debe indicar que una vez realizado toda la evacuación de los mismos se puede evidenciar que hay unos testimonios como la de Yoleida Erazo en la cual ella confirmo que estuvo allí quien fue testigo referencial y que pudo evidenciar una herida a nivel de la parte izquierda del labio de la victima tal y como la misma victima lo recibió en el momento de su deposición ante este tribunal en calidad de testigo asimismo consta y se aseveró a través del médico experto por el interprete médico forense Jesús Hernández quien indico que efectivamente hay una conjunción en esa misma zona en la cual hizo referencia tanto la testigo como la victima existe también ciudadana juez una inspección técnica y el acta de aprehensión donde se deja constancia por los funcionarios Ángel Fernández y Juan Serrano que efectivamente el ciudadano fue aprehendido en su lugar de residencia y también se dejo constancia de las características físicas y las características generales en el lugar de los hechos por todo lo antes expuesto ciudadana juez es por lo que esta representación fiscal le indica que además de corroborar la efectivamente en el hecho punible como lo es la violencia física de conformidad con el artículo 42 de la ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia a través de la disposición de la testigo Yolanda Erazo y la victima hoy aquí presente y reconocimiento médico legal a través de la exhibición de ese mismo documento conforme lo provee el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal es que le solcito en virtud que hay suficientes elementos que aseveran y que enervan lo que es el principio de presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal le sirvo pues proferir una sentencia condenatoria por la comisión del hecho punible como lo es la violencia física de conformidad con el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que declare al hoy acusado condenado por ese mismo delito. Es todo”.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Buenas tardes a todos los presentes ciudadana juez en primer lugar esta defensa visto lo alegado por el Ministerio Público quiere dejar claro que en ningún momento logro desvirtuar la inocencia de mi defendido en virtud de lo siguiente si bien en cierto como lo dijo la representante del Ministerio Público hubo una testigo presencial de los hechos no es menos cierto que la misma al deponer ante este juicio manifestó que en ningún momento observo a mi defendido pegarle a su hija al contrario manifestó que le llamo la atención a su hija por todas las groserías, vulgaridades que le estaba diciendo al mismo tales como el mismo lo manifestó cabron, maldito entre otras cosas asimismo ciudadana jueza la misma manifestó que no conseguía sus lentes visuales para aquel entonces y le manifestó al funcionario espero que haya colocado lo que te dije ella no pudo leer lo manifestó aquí que no pudo leer porque no tenía sus lentes, asimismo ciudadana juez la persona quien recepcionó la denuncia de la testigo presencial fue el ciudadano Juan Serrano uno de los investigadores quien al ser preguntado por esta defensa quien había recepciononado o quien había hecho las investigaciones en la presente causa manifestó que otra persona que ellos solamente hicieron la parte técnica, evidenciándose esa contracción clave animismos manifestó la victima que quien recepciono la denuncia de ella fue un funcionario de breques de aparatos algo así por el estilo y resulta ser que son las mismas características del funcionario ángel Fernández conocido por la misma ya que manifestó que habían estudiado juntos asimismo fue corroborado por la testigo presencial la madre de la victima quien dijo que para aquel entonces era la pareja actual de la victima asimismo hizo una contradicción clave al ser preguntada por usted que horario tenia para el momento de los hechos la misma manifestó que era un horario normal que llego a la una de la tarde a su trabajo y que a las 7 retorno a su vivienda pero a preguntas realizadas por la defensa manifestó que ese día se fue a la playa con su mama siendo la 1 de la tarde, o fue una cosa o fue la otra o sea la denuncia fue puesta posteriormente 2 días siguientes asimismo ciudadana juez existe un informe médico legal donde la Dra. Johana dejo claro unas lesiones pero al ser preguntada por la defensa al médico interprete de cuanto tardaban esas lesiones el mismo manifestó que las cicatrices como estaban las misma lesiones tardaban aproximadamente de 5 a 7 días y la defensa le pregunto si esas lesiones hubiesen sido del día anterior dieran las mismas características el mismo dijo que no es decir que las lesiones a que aparecen en el examen médico legal a criterio de este defensa ciudadana jueza en virtud de los conocimientos y la amistad que existía entre la amistad y el funcionario Ángel Fernández pudo haber sido vulnerado pudo haber sido a criterio de este defensa y con todo respeto pudo haber sido falsas asimismo ciudadana juez es la contradicción y es notorio y al manifestar la victima que en ningún momento los funcionarios actuantes acudieron a su vivienda entonces esta densa como contamos con una inspección técnica si los funcionarios no se trasladaron hasta la vivienda de la víctima como salió esa inspección si no fue en la casa de la víctima por todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza y vista las contradicciones el testimonio de la testigo madre de la victima esta defensa considera que no pudo desvirtuar la inocencia de mi defendido y por eso solicito que la sentencia que vaya a dictar sea absolutoria. Es todo”

Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a otorgar el derecho a Réplica a las partes, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido procede la representante del Ministerio Público hacer uso del mismo manifestando lo siguiente:
“Con relación al alegato que emitió la defensa pública a la testimonial de la ciudadana Yoleida Erazo esta vendita publica por el principio de inmediación que también tiene el juez escucho en el relato de esta testigo que ella logro visualizar en el lado izquierdo del labio de su hija una mancha de sangre eso coincide con lo que está en el reconocimiento médico legal además este honorable tribunal a preguntas por la juez a la testigo que si reconocía la firma y ella dijo que si que efectivamente ella firmo así que por lo tanto si ella firmo esa declaración se toma en consideración que ella la acepto y que fue lo que ella declaro, con respecto a la hora que estaba indicando la defensa publica la victima acaba de declarar que efectivamente si llego a la una de la tarde pero el mismo día que coloco la denuncia el día siguiente que ocurrieron los hechos, porque el día que ocurrieron tal como ella lo indico no coloco la denuncia salió con su mama aquí hay una disparidad lo que esta alegando la defensa pública con lo que la ciudadana hoy victima acaba de denunciar hace breves momentos, con relación a la presunción de inocencia efectivamente con los demás elementos de convicción esta vindicta publica con el testimonia de la mama de la victima quien fue un testigo presencial así como lo de la víctima y vinculando todos esos elementos puede evidenciarse y aceptado el hoy imputado cuando hizo su declaración que estuvo allí en ese momento y hubo una discusión están vinculado perfectamente todos los elementos para convencer a este honorable tribunal que dicte sentencia condenatoria y no absolutoria como lo está solicitando la defensa pública. Es todo”.

En igual sentido hace uso del derecho a réplica los abogados de la Defensa, quien expuso:
“Ciudadana juez visto lo explanado por la fiscal esta defensa invoca el principio del indubio pro reo el cual indica si compareció la testigo presencial quien es la madre de la víctima y la misma declaro que no leyó la declaración puesto que no tenía sus lentes lo dijo aquí muy clarito incluso le dijo al funcionario espero que haya colocado lo que te dije que pasa ciudadana juez este funcionario Juan Serrano era compañero del funcionario Luis Fernández quien tal como lo dijo la madre de la víctima era la pareja actual de la victima para ese entonces es claro que el Sr. Juan Serrano iba a colocar la denuncia a favor del funcionario Ángel Fernández asimismo vino el médico forense ciudadana juez y ellos son los expertos ellos son los que saben de cuanto datan según las características que arroje el examen las lesiones de las misma personas de producido y el mismo manifestó que de 5 a 7 días si los hechos ocurrieron el día anterior no hubiese arrojado esas características que arrojo el médico legal, asimismo esta defensa vuelve reintegrar cursa en las actas de investigación una inspección técnico falsa ciudadana juez porque la misma manifestó que los funcionarios actuantes en ningún momento comparecieron a su casa entonces de donde salió esa inspección técnica si ellos nunca comparecieron a la casa de la victima vistas todas estas contradicciones ciudadana juez invoco nuevamente el indubio pro reo y solicito que la sentencia que vaya a dictar sea una sentencia absolutoria, es todo”.

Asimismo encontrándose presente la víctima, se procedió a otorgar el derecho de palabra y expuso:
“Yo si salía con Ángel Fernández pero él nunca tomo mi declaración porque él estaba en ese tiempo en homicidio. Es todo”.

En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone de los hechos que se le atribuye y admitida como fuera la acusación por el Tribunal de Control y del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano LISANDRO SALAZAR PEREZ, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado manifestando el mismo lo siguiente:
“Para ese entonces ella si estaba con ese funcionario ángel Fernández eso es cierto. Es todo”.

4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: CULPABLE, al ciudadano LISANDRO PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.027, quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 14 de Septiembre de 2013, de 44 años de edad, de estado civil Divorciado, residenciado en Catia La Mar, Urbanización La Páez, Bloque 3, piso 5, letra C, Apartamento 50, estado Vargas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.022. En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas al ciudadano LISANDRO PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.027, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Hasta tanto quede firme la presente sentencia, se mantienen las medidas de protección que fueran impuestas en su oportunidad contenidas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
Promovidas y admitidas por el Ministerio Publico:
1. Declaración de la Dra. Johana Romero, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, en base al reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana Alejandra Montañez.-
2. Declaración de la ciudadana Yoleida Erazo, testigo presencial de los hechos.-
3. Declaración de la ciudadana Alejandra Montañez, víctima en el presente asunto.-
4. Declaración del Funcionario Juan Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación La Guaira.-
5. Declaración del Funcionario Ángel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación La Guaira.-
6. Exhibición y Lectura conforme a lo previsto en el artículo 228 en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-138-2284, de fecha 14 de septiembre de 2013.-
7. Exhibición y Lectura conforme a lo previsto en el artículo 228 en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal de la Inspección Técnica de fecha 14/09/2013, signada bajo el Nº 1755, suscrita por los funcionarios Juan Serrano y Ángel Fernández.-
Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al sostener que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”.

En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León.
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, es por ello que esta juzgadora, observa que el tipo penal por el cual se juzga al acusado de autos, es el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MONTAÑEZ, en consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

1.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“En fecha 13 de septiembre de 2013, la ciudadana ALEJANDRA MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.507.022, en horas de la tarde (05:00), cuando se encontraba en la residencia de su mama (sic) ubicada en la Urbanización Páez, vereda 5, casa Nº 528, de la Parroquia Catia La Mar, en compañía de su madre de nombre Yoleida Erazo, llego (sic) su expareja Lisandro diciendo cosas de ella al ella reclamarle comenzaron a discutir, luego el ciudadano Lisandro la golpeo(sic) en varias partes del cuerpo”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados de la siguiente manera:
La declaración del Experto Profesional médico JESÚS HERNANDEZ, quien conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal procedió a interpretar la experticia médico legal realizada por la Médico Forense Dra. Johana Romero, la cual no labora en a institución, la misma es valorada adminiculada a la declaración de la experto que la suscribe, y aportó al presente proceso las características de las lesiones sufridas por la víctima, lo cual corrobora objetivamente su dicho, ya que existe una relación entre la versión aportada por la misma y la ubicación de las lesiones descritas por el médico forense, ya que la víctima afirma que el acusado la agredió físicamente en el rostro, y otras partes del cuerpo en el momento en que el mismo le hacía reclamos ingresando a su habitación llegando a ocasionarle “…contusiones con excoriaciones pequeñas en vías de cicatrización en región nasojeriana derecha, luego dice región del maxilar inferior lado derecho o sea son varias como lo escribe ella y como lo estoy apreciando ahorita y en el lado superior de la boca mucosa del lado izquierdo luego contusión con excoriación del labio superior de la boca en mucosa del lado izquierdo condiciones musculares en ambos brazos..”, lesión esta que se corresponde con la sujeción a la que fue sometida, lo cual es una lesión que se relaciona de manera coherente y verosímil con el dicho de la víctima otorgándole verosimilitud a su testimonio mediante la corroboración objetiva de unas lesiones que se corresponden con la versión aportada por la víctima, otorgándose valor probatorio a la totalidad del testimonio de este experto. Y ASI SE DECIDE.
Experticia Médico Legal N° 9700-138-2284, de fecha 14 de Septiembre de 2013, suscrita por la Dra. Johana Romero, e interpretada por el Dr. Jesús Hernández, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación La Guaira, es valorado por el Tribunal al corroborarse en sala de juicio por la declaración del experto que lo suscribe y el mismo valida objetivamente la versión de la víctima tomando en consideración el tipo de las lesiones y la variedad de las mismas todo lo cual genera certeza en esta juzgadora que la ubicación de las lesiones de la victima coincide con la declaración de la misma, siendo este el valor probatorio que le merece a esta juzgadora a esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana YOLEIDA ERAZO, quien fue testigo presencial de los hechos, y refirió haber escuchado caerse los utensilios de la cocina y al salir de la habitación observó al acusado “…llego Lisandro y ellos empezaron a discutir pero ella en el cuarto y yo en la cocina el está conmigo hablando y empezaron a discutir de unos zapatos de la niña y ella empezó a gritarle cualquier cantidad de groserías le falto el respeto como hombre se metió al cuarto y cuando yo entre el la tenía como agarrándole las manos…”, corroborándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificado con las preguntas realizadas por las partes, el dicho de la víctima al ser conteste cuando indica: “(…) ¿Y por qué le gritaba ella? Contesto Por el precio de unos zapatos no sé, no se no sé cómo fue por unos zapatos de la niña no se o sea por cosas, pero ella le decía cosas y ofende tanto a el hombre que él como hombre se llena de odio fue para allá pero no le pego cuando yo entre el la tenia agarrada por la manos. ¿Dónde fue eso? Contesto En el cuarto de ella. (…) ¿En ese momento usted observo a mi defendido pegarle? Contesto: No, en ese momento que ella grito él le tenía como agarrándole las manos como para que no se le fuera ella encima (…) ¿Usted observo en el cuerpo de su hija alguna lesión ella le llego a manifestar a usted mira lo que me hizo? Contesto: No, no si cuando entre tenía como un poquito de sangre aquí pero no estaba desfigurado ni nada de eso (…)”, lo cual genera certeza en esta juzgadora otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE
La declaración del funcionario JUAN JOSÉ SERRANO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.51876, Detective Agregado en el Área de Investigación desde hace 6 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo, toda vez que solo le informaron de manera referencial la situación que resultó aprehendido el acusado, en virtud de lo cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En relación, a la deposición realizada por el funcionario ÁNGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.364.005, Detective Agregado en el Área de Investigación desde hace 6 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, no aporto ningún detalle en relación al mismo, por cuanto no se encontraba en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que solo le informaron de manera referencial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resulto aprehendido el acusado de autos en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Alejandra Montañez, motivo suficiente para no valorar este testimonio. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana ALEJANDRA MONTAÑEZ ERAZO, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.507.022, víctima en el presente asunto narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, en las cuales indicó que: “…Bueno eso fue ya hace tres años que hubo un problema ya el y yo estábamos dejados y por una simple comentario que yo le dije a él se metió en mi cuarto y me golpeo en la cara y me partió la boca los dos en ambas cosas nos faltamos el respeto el me dijo varias cosas a mí y yo le Salí con otra y él se metió en mi cuarto”, lo cual coincide perfectamente con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se indica que la víctima presentó al examen físico “…contusiones con excoriaciones pequeñas en vías de cicatrización en región nasojeriana derecha, luego dice región del maxilar inferior(…) y en el lado superior de la boca mucosa del lado izquierdo luego contusión con excoriación del labio superior de la boca en mucosa del lado izquierdo condiciones musculares en ambos brazos …”, lo cual a criterio de esta Juzgadora se corresponde con los hechos narrados por la víctima, estimando de esta manera con la corroboración del dicho de la víctima, que se puedo evidenciar que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, así como la corroboración de la declaración del experto como un elemento objetivo como lo es el resultado del Informe Médico que coinciden perfectamente con la manera en que le fueron ocasionadas las lesiones, conducen a la convicción de esta juzgadora que al tratarse de un delito “intramuros”, que en la presente causa la declaración de la víctima se erige como actividad mínima probatoria del cargo que le fue imputado al acusado.
Para llegar a esta conclusión ha analizado el Tribunal la declaración de la víctima en el presente proceso, como una testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1998, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“... para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”.
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se demostró en el debate la existencia de algún evento o situación previa a los hechos objeto del presente proceso que pudieran llevar a concluir que el dicho de la víctima obedece a una retaliación de la misma4 para tomar venganza en contra del acusado, ni con ella ni con sus familiares, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima con el resultado del reconocimiento médico legal, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por un elemento objetivo de carácter técnico científico como lo es el resultado del reconocimiento médico legal, y declaración del Médico Forense Dr. Jesús Hernández, así como el testimonio de la ciudadana Yoleida Erazo, quien fue testigo presencial de los hechos otros elementos distintos a su testimonio, así como la reiteración en el dicho, nunca ha variado en señalar al acusado como el único responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, y que las lesiones sufridas por la víctima son una consecuencia directa de la acción del acusado quien en su acción, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano LISANDRO SALAZAR PÉREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE (LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España) “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue golpeada por su ex concubino, luego de una discusión, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en lesiones a nivel facial y en otras partes del cuerpo, como reacción a discusión con la víctima, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física. Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex concubina, golpeándole en el rostro, específicamente en la boca y agrediéndola con las manos.
Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionándole por su acción de golpearla. “se aprecio traumatismo contuso edematoso a nivel facial derecho y escapular izquierdo, estado general bueno, se le dio un tiempo de curación de cinco (05) a siete (07) días aproximadamente”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y el resultado del informe médico incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándole el rostro, específicamente en la boca motivado a un reclamo que éste le hiciera, ingresando incluso hasta su habitación, a pesar de ya no tener convivencia con la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado LISANDRO SALAZAR PÉREZ, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, siendo destruidos por la contundencia de la versión de la víctima y por los elementos objetivos de carácter técnico científico que lo corroboran, es por ello que se estima que se logro desmontar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrando de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LISANDRO PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.027, quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 14 de Septiembre de 2013, de 44 años de edad, de estado civil Divorciado, residenciado en Catia La Mar, Urbanización La Páez, Bloque 3, piso 5, letra C, Apartamento 50, estado Vargas, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana ALEJANDRA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.022. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LISANDRO PÉREZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana ALEJANDRA MONTAÑEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión estimando este Juzgador al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto la pena a aplicar es el término medio de la misma, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas al ciudadano LISANDRO PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.027, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE ESTABLECE
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsanan en la presente sentencia, los errores materiales u omisiones en las que se haya podido incurrir en el acta de la audiencia de continuación del Juicio Oral.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CULPABLE, al ciudadano LISANDRO PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.027, quien es venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 14 de Septiembre de 2013, de 44 años de edad, de estado civil Divorciado, residenciado en Catia La Mar, Urbanización La Páez, Bloque 3, piso 5, letra C, Apartamento 50, estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana ALEJANDRA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.022. En consecuencia,
2.- SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución,
3.- No se condena en Costas al ciudadano LISANDRO PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.027, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.


GLENDA COLMENARES GUERRERO

En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2016-____________.-
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO






MCA/glc
Exp. Nº WP01-S-2013-002824