REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-004499
ASUNTO WP01-S-2014-004499

JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió mediante Oficio Nº 1403-2015, de fecha 23 de julio de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. Nirvia Llovera, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano DARWIN JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.071.160, representado por el Defensor Publico Primero del Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CASTRO TORRES ROSMARY.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de julio de 2015, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de agosto de 2015, este Tribunal acuerda darle entrada.
En fecha 11 de agosto de 2015, la ciudadana Jueza de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del texto adjetivo penal, se inhibió de conocer la presente causa por considerarse incursa en la causal Nº 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones pertinentes al Superior, y la causa a fin de su conocimiento al Juez Accidental.
En fecha 25 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer Circuito Judicial del Estado Vargas, declaro sin lugar la inhibición planteada.
En fecha 10 de septiembre de 2015, este Tribunal, fijo para el día Martes Veintidós (22) de septiembre de 2015, oportunidad para la apertura del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico, al Defensor Público Primero, Boleta de citación a la víctima, y al imputado.
El 22 de septiembre de 2015, a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral, en el presente caso se dejó constancia de la incomparecencia del imputado de autos, por lo que se acordó diferir el acto de apertura, para el día 8 de octubre de 2015, a las 02:00 horas de la tarde.
El 8 de octubre de 2015, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Privado, quedando su continuación para el día 14 de octubre de 2015, a las 02:00, horas de la tarde conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 14 de octubre de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, evacuándose la testimonial del ciudadano (NCGD) (se omite su identidad conforme al artículo 65 LOPNNA), quedando su continuación para el día 16 de octubre de 2015, a la 01:00, horas de la tarde.
El día 16 de octubre de 2015, a los fines que tenga lugar la continuación del juicio oral, en el presente caso se dejó constancia de la incomparecencia de la victima e imputado de autos, por lo que se acordó diferir el acto de continuación, para el día 21 de octubre de 2015, a las 02:30 horas de la tarde.
El día 21 de octubre de 2015, a los fines que tenga lugar la continuación del juicio oral, en el presente caso se dejó constancia de la incorporación para su lectura del Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrita por el Agente MERENTES CORMAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no habiendo órganos de prueba para evacuar se procedió a Suspender la continuación del acto, para el día 23 de octubre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
El día 21 de octubre de 2015, se realizo acta de llamada de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer al ciudadano Corrman Merentes, que fue promovido como testigo y que deberá comparecer ante este Juzgado al acto de continuación, fijado para el día 23 de octubre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
Por cuanto en fecha 23 de octubre de 2015, el tribunal no dio despacho, se emplazo a las partes, para el día 26 de octubre de 2015, a objeto de la continuación del juicio oral y reservado, y en esa oportunidad se evacuo las testimoniales de Merentes Corman José, Moran Sandrea Edward José, quedando su continuación para el día 29 de octubre de 2015, a las 11:00, horas de la mañana.
El 29 de octubre de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, se evacuo la testimonial de la víctima, incorporando la experticia médico legal, suscrita por el médico forense Edward Moran, practicada a la ciudadana Rosmary Castro, se escucho al imputado quien hizo uso de su derecho, se suspendió la continuación del acto para el día 04 de noviembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
El 04 de Noviembre de 2015, se declaro culminado la recepción de las pruebas, se les concedió a las partes el derecho a esgrimir las conclusiones del caso, así como el derecho a réplica y contrarréplica, se escucho al imputado quien no hizo uso de su derecho, una vez deliberado, este tribunal considero culpable al imputado.
El 15 de abril de 2016, se recibió del Abg. Dennys Maldonado, Defensor Público Primero de Violencia, Oficios mediante el cual solicita sea Publicada la Sentencia en la causa seguida al ciudadano Darwin José León.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, Es todo”.
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera pública.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano DARWIN JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.071.160, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 21-06-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nancy León, residenciado en sector Macuto la Veguita parte alta casa color blanca, donde está el Moro, Estado Vargas, son los siguientes:
“La presente investigación tiene su inicio en virtud de la denuncia formulada en data 20 de Octubre de 2014, por la ciudadana CASTRO TORRES ROSMARY, Titular de la cedula de identidad Nº 13.373.346, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación La Guaira, donde manifestó lo siguiente: que denuncia a su pareja, ya que el mismo la agredió físicamente golpeándola con el puño cerrado en el rostro, sin motivo aparente en el interior de la vivienda ubicada en el barrio la veguita sector macuto, siendo las 11 horas de la noche, la misma abandono el inmueble con sus tres hijos para evitar problemas mayores con su pareja DARWIN JOSE LEON”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CASTRO TORRES ROSMARY, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
En fecha 8 de octubre de 2015, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, el Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. LILIANA GUERRA, la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Esta Representante Fiscal del Ministerio Público conforme a las atribuciones que me confiere la ley para actuar en fase juicio conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación que fuese presentada en su debida oportunidad legal ante el Tribunal de Control correspondiente, así como los órganos y medios de pruebas, los cuales fuesen admitidos por el Juez en función de Control en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, hecho ocurrido en fecha 20 de octubre de 2014, donde compareció la ciudadana ROSMARY CASTRO TORRES la sub-delegación de la Guaira, donde denuncia a su pareja, ya que el mismo la agredió físicamente golpeándola con el puño cerrado en el rostro, sin motivo aparente en el interior de su vivienda, ubicada en el barrio la veguita, sector macuto, aproximadamente a las once (11:00) horas de la noche; la misma abandono el inmueble con sus tres (03) hijos, para evitar problemas mayores, en tal razón de los hechos ( se deja constancia que la representante Fiscal hizo una breve exposición de los hechos) la cual se encuentran insertos en los folios (52) al (62) de la primera pieza del expediente, en contra del ACUSADO DARWIN JOSÉ LEÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación del articulo 15 numeral 4º eiusdem, en agravio de la ciudadana ROSMARY CASTRO TORRES. Esta representación Fiscal fundamenta la acusación, en los elementos de convicción explanados en el acto conclusivo, los cuales doy por reproducidos en este acto, de igual manera a los efectos del debate oral y privado, y con la evacuación de los medios de pruebas demostraré la responsabilidad penal del acusado de autos. (…)”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensor Público Primero con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, en su carácter de defensora del acusado de autos, conforme dispone la Ley, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y una que hemos escuchado la exposición efectuada por la representación del Ministerio Público, debe esta defensa señalar que el cumulo probatorio ofrecido resulta insuficiente para vincular a ciencia cierta y sin lugar a dudas a mi asistido con el hecho que hoy nos ocupa, de igual forma veremos en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Privado, que la fiscalía, a través de las citadas pruebas no podrá concretar de manera conveniente una historia creíble que permita hacer un señalamiento especifico y logre desvirtuar la presunción de de inocencia que opera sobre mi patrocinado como garantía constitucional, corresponde a la fiscalía por mandato legal y por ser titular de la acción penal, desvirtuar la mencionada presunción y corresponde igualmente la carga de la prueba, es decir la presentación de un acervo probatorio suficiente para lograr tal fin, lo cual en el transcurso de este juicio no será posible, como tampoco lo será lograra una vinculación directa entre mis representados, y los hechos que se les pretende imputar, ratificar en esta etapa procesal la negativa planteadas, tiene que haber elementos que advierta una situación de violencia los hechos que incorporo el Representante del Ministerio Público, donde indicadores muy probable de que hubo Violencia Física Agravada; invoco nuevamente la presunción de inocencia a favor de mi asistido, así como las demás garantías constitucionales que lo asiste, asimismo nos acogemos a la comunidad de la prueba, a los fines de preguntar y repreguntar a los órganos traídos al debate del juicio. Es todo, ceso”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano DARWIN JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.071.160, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 21-06-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nancy León, residenciado en sector Macuto la Veguita parte alta casa color blanca, donde está el Moro, Estado Vargas, En este mismo estado la ciudadana JUEZA impone al acusado de autos del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano imputado DARWIN JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.071.160, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No deseo admitir los hechos y deseo continuar con el juicio”.
2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 14 de octubre de 2015, llegada la oportunidad se tomo la declaración del ciudadano (N.C.D.D.) de dieciséis (16) años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Buenas tardes a todos, ese día estábamos mi hermana, mi tía y yo viendo televisión, mi mamá llegó de cobrar un dinero de un trabajo que había hecho, como a las nueve (09:00) horas de la noche, en lo que ella está en la cocina escuchamos los utensilios de la cocina sonar cuando caen al piso, cuando salgo del cuarto lo veo que la está golpeando, en lo que ella se pudo soltar de las manos de él recogió las cosas y nos fuimos, me agarró por un brazo y me pidió que no me fuera con ella, de ahí nos fuimos e hizo la denuncia en la policía. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ´1.-¿Podría indicar la fecha en que ocurrieron los hechos?, Contesto: Hace meses, 2.- ¿Puede manifestar donde ocurre el hecho?, Contesto: “En Macuto”, 3.-¿Cómo es el nombre de su madre? Contestó: “Rosmary Castro”, 4.- ¿Usted manifiesta que su madre que ella llego a las nueve (09.00) horas de la noche, de donde llega ella?, Contesto: “De cobrar u dinero de una costura”, 5.- ¿Llego a observar usted si el hoy acusado golpeo a su mama?(sic), Contesto: “si”, 6.- ¿Qué otras personas vieron?, Contesto: “solamente yo”, 7.- ¿Con anterioridad a este hecho, llegaste a observar algún hecho como este?, Contesto: “No”, 8.-¿Qué tiempo tenían ellos? Contesto: Cuatro (04) años”. 9.- ¿Cómo fue la relación contigo? Contesto: “Normal”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Pública 1° Penal, ABG. DENNIS MALDONADO, a los fines de interrogar a la (sic) testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- ¿Cómo se llama tu tía y tu hermana?, Contesto: “Stefanny Nuez y Rosmary”, 2.- ¿Qué edad tienen ellos? Contesto: “Trece (13) y dieciséis (16) años”. 3.- ¿Ellos salieron a ver lo que estaba pasando? Contesto: “No”, 4.- ¿Sabes si llegaron a observar? Contesto: “No creo que hayan observado”, 5.- ¿Quiénes vivian ahí con ustedes?(sic) Contesto: “Mi hermana, mi tío y yo”, 6.- ¿Qué hora eran cuando ocurren los hechos? Contesto: “las nueve (09: 00)horas de la noche”, 7.- ¿Dónde estaba su mamá?, Contesto: “Terminaba de cobrar un dinero de una costura”, 8.- ¿Fueron a un modulo policial? Contesto: “Si, pero no nos hicieron caso, nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”(…)

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 21 de octubre de 2015, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 228 en concordancia con el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrita por el Agente MERENTES CORMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee:
“…La Guaira, 20 de Octubre del 2014…….En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la madrugada, comparece ante este Despacho el funcionario: Detective MERENTES Corman, adscrito a esta sub Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50° ordinar(sic) 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ´Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-02631 iniciadas ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (Violencia Física), me trasladé a bordo de la unidad identificada, Toyota, sin placas, en compañía del funcionario Detective COLMENAREZ Ely y de la ciudadana: CASTRO Rosmary (plenamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante), hacía El Barrio La Veguita II, Sector ;acuto, Casa S/N, de bloques rojos sin frisar, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en procura del esclarecimiento de la presente averiguación, así ubicar e identificar al ciudadano: Darwin JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-14.168.071, quien funge como investigado en la presente averiguación, por lo que una vez en la precitada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, la ciudadana denunciante nos permitió el libre acceso a su residencia, donde pudimos constatar que el ciudadano requerido no se encontraba en dicha vivienda, posteriormente el funcionario Detective COLMENAREZ Ely, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de rigor, seguidamente procedí a librar la respectiva boleta de citación a nombre del ciudadano con la finalidad de que comparezca ante este despacho, acto seguido realicé un recorrido por el sector y sus adyacencias con la finalidad de ubicar al prenombrado ciudadano con la características fisonómicas acotadas por la ciudadana denunciante siendo infructuoso el mismo, concluida nuestra actuación procedimos a retornar a la sede de este despacho, para informarle a la superioridad de lo antes expuesto, dejando constancia en actas sobre la diligencia practicada y acta de inspección técnica. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN//////////////.- EL JEFE DEL DESPACHO (firma Ilegible) EL FUNCIONARIO EXPONENTE (Firma ilegible)”.-

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle al Acusado de autos si deseaba hacer uso de su derecho a ser oído, manifestando que no; en tal sentido se procedió a preguntar a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 26 de Octubre de 2015, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial de “MERENTES CORMAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad NºV-14.071.160, Nacionalidad Venezolana, estado civil: soltero, edad: 30 años, Profesión u Oficio Detective, adscrito al departamento de Vehículo, el cual no guarda vinculo de parentesco con el imputado, y quien expuso:
“Buenos días a todos, ese día 20 de octubre de 2014, se presenta una ciudadana de nombre Rosmary Castro, quien denuncio a su ex pareja por violencia física, se constituyo la comisión por el detective Colmenarez Ely y mi persona, nos trasladamos al Barrio la Veguita II, Sector Macuto, Parroquia Macuto, del estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en procura del esclarecimiento de la presente averiguación, así ubicar e identificar al ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ, asimismo la ciudadana nos permitió el acceso a su residencia a los fines de manifestar en el lugar donde habían ocurrido los hechos, posteriormente a esto el funcionario detective Colmenarez Ely procedió a realizar la respectiva inspección técnica, se libro boleta de citación a nombre del ciudadano que estábamos buscando con la finalidad que compareciera al despacho, se realizo un recorrido por el sector y sus adyacencias con la finalidad de ubicar al prenombrado ciudadano con las características fisionómicas descritas por la victima y la misma fue infructuosa. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Reconoce como suya la firma?, Contesto: “Si”, 2.-¿A los fines de que motivo lo buscaban?, Contesto: “Por una flagrancia y así poderlo aprehender”, 3.-¿hacen la aprehensión porque la víctima estaba lesiona o por cumplir con un procedimiento?, Contesto: “Si porque estaba lesionada”, 4.-¿Qué lesiones le observo a la víctima?, Contesto: “Varios golpes”, 5.-¿Qué le manifestó?, Contesto: “Que la había golpeado y que estaban sus menores hijos”, 6.-¿En compañía de quien se encontraba usted?, Contesto: “De la víctima y del detective Colmenarez”, 7.-¿Recuerda el nombre de la víctima?, Contesto: “No”, 8.-¿Recuerda el nombre del imputado?, Contesto: “No”, 9.-¿Tramitan la Flagrancia porque hay una lesión o por otro delito?, Contesto: “Buscamos al acusado para imponerlos de sus derechos aprehenderlos y ponerlo a la orden de la fiscalía de guardia”. Es todo.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNIS MALDONADO, a los fines de interrogar a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- ¿Quién recepciona la denuncia?, Contesto: “Un detective que estaba de guardia”, 2.-¿Cómo ingresa a la vivienda?, Contesto: “Por la víctima que nos permitió el acceso para podernos señalar en qué lugar de la residencia habían ocurridos los hechos y así el detective Ely hacer la inspección técnica”, 3.-¿Quién realiza la inspección técnica?, Contesto: “Ely”, 4.-¿Qué le manifestó la víctima?, Contesto: “Que él la había golpeado y le dio varias cachetadas”, 5.-¿A qué hora realizan el procedimiento?, Contesto: “A la una (01:00) horas de la madrugada”, 6.-¿Con quién le dejo la citación?, Contesto: “Con la víctima. Es todo.”

En esa misma oportunidad se resolvió la Incidencia sobre la solicitud planteada por la Defensa Pública la cual realizó en los siguientes términos: “Muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal se sirva admitir la declaración de los ciudadanos NORMA ZULAY LEON y ALBERTO JOSE CASTRO ACOSTA, testimonio que rindieron estas personas ante el Ministerio Público, siendo que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, es por lo que en la Fase de Juicio solicito sean admitidas como nuevas pruebas”.
En ese mismos sentido toma la palabra la representante del Ministerio Público y expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene oposición y menos objeción alguna en relación a la solicitud interpuesta por la defensa técnica, ello en virtud de garantizar el principio al debido proceso, el derecho a la defensa y en aras de la búsqueda de la verdad, sean admitidas las declaraciones de estos testigos”.
Así las cosas el Tribunal procedió a resolver la Incidencia en los siguientes términos: “Esta Juzgadora una vez de haber oído la solicitud interpuesta por el Defensor Público, observa que se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la oportunidad procesal establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de orden público, precluyó, no obstante a ello la Defensa ha podido promover los Testigos en la Audiencia Preliminar, y de haber sido negada por el Juez podía recurrir de la referida decisión que declárela inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 ut supra –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes.- ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia, por todo lo anterior y siendo que las normas procesales son de orden público, declara improcedente en cuanto a Lugar en Derecho la solicitud planteada por la Defensa Pública, ya que no se evidencia que el mismo las haya promovido oportunamente las testimoniales de los ciudadanos indicados”.
En esa misma oportunidad se evacuo la testimonial del experto Edward Moran Sandrea, titular de la cédula de identidad NºV-14.071.160, Nacionalidad Venezolana, estado civil: soltero, edad: 50 años, Profesión u Oficio Médico Forense, adscrito al a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual no guarda vinculo de parentesco con el imputado, quien expuso.
“Yo, Edward Moran, dándole cumplimiento a ese despacho rindo experticia de reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana CASTRO ROSMARY, titular de la cedula de identidad NºV-13.373.346, examinada en ese servicio en fecha 20 de octubre de 2014, se aprecio traumatismo contuso edematoso a nivel facial derecho y escapular izquierdo, estado general bueno, se le dio un tiempo de curación de cinco (05) a siete (07) días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica, no quedara trastorno de función ni cicatrices, carácter leve. Es todo.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Reconoce como suya la firma y el acta?, Contesto: “Si”, 2.-¿Qué tiempo tiene como médico forense?, Contesto: “Quince (15) años”, 3.-¿Podría indicar que origino el traumatismo contuso edematoso?, Contesto: “Pudo haber sido con el golpe que recibió de una mano o alguna superficie dura. Es todo.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNIS MALDONADO, a los fines de interrogar a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- ¿Qué es el escapular izquierda?, Contesto: “Comúnmente llamada paleta, pero del lado izquierdo ”, 2.-¿Qué le pudo observar a la paciente?, Contesto: “Hematomas de los golpes”, 3.-¿Recuerda el caso?, Contesto: “No”, 4.-¿Este tipo de traumatismo data de cuantos días?, Contesto: “Dependiendo del golpe que reciba la persona, mas no se puede precisar los días de curación, en cambio en heridas si se puede precisar los lapsos de curación, pero en este caso no hay equimosis”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 29 de octubre de 2015, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial de ROSMARY CASTRO TORRES.
“El día 20 de octubre del año pasado aproximadamente a las 9 30 de la noche llego a mi casa, venia de secar un cabello y entregar unas costuras, en aquel tiempo me dedicaba a la costura y hacer otras cosas pues, trabajaba en la mañana haciendo empanadas y secaba cabello y eso, Estaba mi pareja en la casa en ese momento con los muchachos y cuando llegue ya el estaba con una posición agresiva, y cuando llegue enseguida me insultó, me dijo que yo era una perra, me dijo de todo, me dijo de todo lo que se puede escribir en una abecedario de insultos, me dijo que yo estaba con otro hombre que si yo venía de montarle cachos, o sea acusándome de infidelidad e insultándome, estando mis hijos en la habitación, el señor llega se puso violento, me insultó y me dio golpes en la cara, entonces yo le di la espalda buscando cualquier cosa para lanzarle para defenderme y entonces me dio un golpe por el hombro, y entonces mi hijo salió en ese momento y yo le dije que se metiera para el cuarto porque no quería que viera lo que estaba pasando en ese momento, y luego agarre y les dije que se vistieran que nos íbamos, la verdad que fue todo un momento de confusión de alteración porque el señor estaba bien alterado, me gritaba y yo también alzaba la voz, salió mi hijo, yo vivo con mi hijo, mi hija y mi hermano, los tres son menores de edad, y les dije vámonos porque ya estoy cansada de esto lo voy a denunciar porque ya en otras oportunidades ha pasado lo mismo, entonces el jaló por un brazo a mi hijo y le dijo que no fuera que yo lo que estaba era borracha, y él le dijo que no, que yo me voy con mi mamá, nosotros nos vamos, fuimos a poner la denuncia en el modulo más cercano, en la cual los funcionarios en ese momento no nos hicieron caso, y entonces agarre y me fui al CICPC a colocar la denuncia y allí me la tomaron. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió lo siguiente: “1.-¿Dónde queda ubicada su casa?, Contesto: “En Macuto La Veguita, Bella Vista Dos, Parte alta”, 2.-Usted indica que cuando llegó ya el Señor estaba molesto ¿A qué señor se refiere?, Contesto: “Darwin José León”, 3.-¿Por qué estaba molesto?, Contesto: “porque él asumió que yo venía de no sé donde con un tipo, insultándome y diciendo que yo venía de revolcarme con un tipo”, 4.-Usted indica que él la agredió y le dio un golpe en la cara ¿Específicamente en qué sitio de la casa la agredió?, Contesto: “la casa es pequeña, específicamente entre la sala y la cocina, apenas yo entré comenzó la discusión y de allí fue a la cocina”, 5.- Usted indica que su hijo salió ¿Cómo se llama su hijo?, Contesto: “Gabriel David Nuez Castro”, 6.-¿Esos hechos de violencia se han suscitado en otras ocasiones?, Contesto: “si”, 7.-¿Usted el mismo día se traslada al CICPC?, Contesto: “si”, 8.-¿Qué pasó una vez que usted llega al CICPC?, Contesto: “estaba allí con mis tres menores, me tomaron la declaración y fueron a buscar al Señor y no lo consiguieron”. Es todo.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNIS MALDONADO, a los fines de interrogar a la testigo, quien respondió entre lo siguiente: “1.- ¿Ese día usted ingirió alguna bebida alcohólica?, Contesto: “Ese día yo estaba en la mañana trabajando, luego en la tarde seque un cabello y entregue unas costuras, más bien yo traje una bolsa con harina, azúcar y arroz, porque el señor tenía más de 6 meses sin trabajar y yo era la que sustentaba el hogar, yo no había bebido ninguna bebida alcohólica”, 2.-¿usted conoce al ciudadano Alberto José Castro Costa?, Contesto: “Si, ese es mi primo, amigo del Señor”, 3.-¿y a la Señora Norma Zulay Rico?, Contesto: “es la tía de él”, 4.-¿El día Sábado, el día anterior, usted tuvo una discusión o una pelea?, Contesto: “el día Viernes yo estaba en casa de mi abuela, que por cierto falleció el mismo día, porque mi abuela se había puesto brava, fuimos mi hermano, mi prima su mamá, su pareja, su hija, fuimos todos a ver mi abuela, de allí salimos a comer a calle el hambre, fuimos toda mi familia, y por parte de papá, estaban todos tomando ingiriendo licor, había alguien de cumpleaños y estaba una prima mía discutiendo con otra que no se trata, y simplemente lo que yo hice fue intervenir para que no se hicieran daño, me extrañó la declaración de esa persona que dice que yo ese día ingerí alcohol y que pelee en calle el hambre y que luego se presentó esa pelea en mi casa”, 5.-¿Dónde ocurrieron los hechos?, Contesto: “en mi casa, en la sala”, 6.-¿Qué distancia hay de la sala al cuarto de los niños?, Contesto: “eso es allí mismo, es super pequeño, la sala está aquí y de este lado está la puerta del cuarto de los niños (hace referencia la distancia entre el espacio que hay desde el estrado a el lugar donde se encuentra la Juez). 7.- ¿Ese día en la discusión que usted tuvo con mi defendido le lanzó un kilo de azúcar?, Contesto: “si, para defenderme”, 8.-¿Qué más le hizo usted a él?, Contesto: “más nada”, 9.-¿Usted se trasladó por sus propios medios al CICPC?, Contesto: “no, yo me trasladé al modulo policial y como no me atendieron, llamé a mi prima y vino con el esposo y me llevaron al CICPC”, 10.-¿Con quién más vino ella, su prima?, Contesto: “con la pareja que tenía en ese momento y su mamá, ellos tres. 11.- ¿Usted retornó a la vivienda después de haber colocado la denuncia?, Contesto: “No, al día siguiente”, 12.-¿Hacia dónde se dirigió luego de colocar la denuncia?, Contesto: “me quedé en la casa de mi tía, de hecho los mismos funcionarios me dijeron que no regresara con los menores de edad a la vivienda”, 13.-¿y a la Señora Norma Zulay Rico?, Contesto: “es la tía de él”, 14.-¿Los funcionarios le dieron alguna boleta de citación a usted?, Contesto: “si. 14.- ¿Cómo se la hizo llegar a mi defendido?, Contesto: “No se la hice llegar, a mi me mandaron al forense y a la mañana siguiente cuando fui al forense, el señor ya estaba detenido”. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a realizar las siguientes preguntas a la testigo: 1.- ¿Quiénes se encontraban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos?, Contesto: “mi hijo Gabriel David Nuez, mi hija Stephani Nuez y mi hermano”, 2.-¿Quién exactamente vio o escuchó lo ocurrido?, Contesto: “mi hijo escuchó el escándalo y abrió la puerta, y vio cuando el señor me estaba golpeando y yo le dije pasa para el cuarto, no quiero que estés viendo esto, y luego ellos se comenzaron a vestir y fue cuando le dije vámonos”. Es todo.

Acto seguido se procedió a incorporar la siguiente documental para su lectura:
“Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-2252-3087, practicado por el Dr. EDWARD MORAN, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Castro Torres Rosmary, titular de la cédula de identidad N| V-13.373.346, víctima del presente asunto, en el cual en parte se lee: Traumatismo Contuso edematoso a nivel facial derecho y escapular izquierdo (…) tiempo de curación de cinco a siete días aproximadamente (…) Carácter: Leve… Es todo”

En esa misma fecha se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado DARWIN JOSE LOPEZ, manifestando el mismo lo siguiente:
“Esto es como pasaron los hechos realmente, el día 20 de noviembre, yo tenía que trabajar el 21, le digo a la señora Rosemary castro que iba a entregar un shorsito que esa es la costura que ella hace, y le digo que no llegue tan tarde porque yo tenía que trabajar al día siguiente y yo todo preocupado esperando a que ella llegue, porque ingería demasiado licor, eso es jueves viernes sábado y domingo ingiriendo licor, licor tras licor, 11 de la noche la ciudadana no aparecía, luego aparece a las 11 de la noche en estado etílico, ya la noche anterior había llegado igual en estado etílico que me conto todo lo que había pasado en calle el hambre de que se metió a desapartar y todo lo que pasó con la gente y la prima, se apareció también el domingo ebria, estoy reclamando en una silla que estoy de esas que son de computadora con una tasita de café, ella se apareció ebria y con una bolsita con un kilo de azúcar y unas cositas mas, le estoy reclamando porque ella se está apareciendo y cuando le estoy reclamando ella me lanza el kilo de azúcar a menos de 2 mts, porque eso fue en la salita, la salita es pequeña, echo la cabeza hacia atrás y ya tenía encima con las uñas acrílicas y la tengo y la sostengo por aquí porque ella quería rasguñarme la cara, y comienzo a decirle que se quede quieta y ese fue el escándalo, en ningún momento salió el hijo de ella y que vio y que cachetada eso es falso, ella se quedo quieta porque no me pudo rasguñar y después fue que le dijo a los niños que se vistieran para ir a colocar la denuncia, en ningún momento fue que salió el hijo de ella y que vio, eso es mentira, salió el hijo de ella y dijo si mama, y yo les dije quédense quieto que aquí no ha pasado nada tu mama lo que esta es ebria, se vistieron igualito, se fueron, yo pensé que era su cuestión de su licor, que estaba hablando cosas que no son, y me fui para casa de un amigo, al día siguiente me entere de que CICPC me estaba buscando y me fui a las 7 de la mañana a ponerme a derecho y aquí estoy. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió lo siguiente: “¿Usted indica que estos hechos de que ella llego fue que día? R: eso fue entre semana, lo de la supuesta violencia fue el día domingo, ella viene tomando desde el día viernes, sábado, el domingo remato ¿a qué hora dice usted que llego a la casa? R: como a las 11 de la noche. ¿Dónde estaba usted? R: yo estaba sentado en la silla con la computadora y una tacita de café, cerca del refrigerador, y entonces yo le dije que hasta cuándo, y ella me dijo que no no me hagas como le hice al fulano al muchacho, si, ah, y en eso que le estoy diciendo las cosas, siento el golpe con el azúcar, y la veo encima y entonces yo la agarre porque ella me iba a rajuñar la cara, y la agarre. ¿Usted cuando lo aprehendieron, al día siguiente?. No, a mí nadie me aprehendido, yo fui a ponerme a derecho ¿cuando fue eso? R: el día lunes a las 7 de la mañana. ¿Es decir al día siguiente de los hechos? R: si, el mismo lunes a las 7 de la mañana. ¿Usted lo reviso el médico forense? R: no a mi no me hicieron nada, solo que yo estaba detenido porque yo la agredí aja, pero cual agresión, o sea, no me hicieron experticia nada. ¿Quiénes estaban en ese momento? R: estabán los hijos d ella, Manuel Nuez, esta Fani Nuez y el hermano de ella. ¿Cómo era su trato con estos hijos? bueno doctora, esta demás decírselo porque la declaración de él lo dijo todo, un trato o sea un trato excelente. ¿Por qué cree usted que si tenía un buen trato con este adolescente él fue y acompaño a su mama? Es su mamá, dos más dos son cuatro. ¿Qué hizo la noche en que ocurrieron los hechos que hizo ella? R: ella como no me pudo rajuñar con las uñas acrílicas, levanto a los niños, los mando a vestirse, yo les dije niños, no hagan eso que su mama está en estado etílico, yo me fui para casa de un amigo, esperando a que las cosas bajaran y después me fui al cicpc y me vine a poner a derecho, me dejaron detenido me dijeron un poco de cosas y aquí estoy”. Es todo.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNIS MALDONADO, a los fines de interrogar a la testigo, quien respondió entre lo siguiente: “¿Sr. Darwin la señora Rosmary se retira de su vivienda bajo alguna amenaza o coacción de su parte? R: De ninguna manera, ella se fue con la amenaza de que me iba a denunciar y yo le dije, chama tú crees que tú te vas a salir con la tuya, así como diciéndole que si pensaba hacer lo mismo que la otra le hizo a un chamo en el barrio, y ella me dijo con tu familia me limpio el rabo, y agarro y se fue , yo le dije chama yo no estoy solo en la vida yo tengo familia, que también había gente que estaba escuchando porque viven a 20mts que estaban escuchando los gritos y la algarabía que había. ¿La señora Rosmary le comento a usted los hechos que ocurrieron y si llego a estar lesionada el día anterior? R: claro, en calle el hambre, las tías de ella y una prima tenían un conflicto y tal se estaban tirando patadas mujeres con mujeres, y que ella se metió a desapartar, quien me dice a mí que esa lesión no viene de allí. ¿Esa noche que la señora Rosmary lo fue a denunciar a usted, usted se fue de allí? si a casa de un amigo. ¿Vio a usted a los funcionarios del cicpc? R: no.¿ Cuando la señora Rosmary le lanza a usted el kilo de azúcar e intenta rajuñarlo, el hijo de la señora Rosmary vio esta agresión? R: ellos estaban dormidos. ¿Qué tiempo tienen usted de esta relación? R: no son 7 años, son 6 años y medio. ¿Tiene hijos con la señora? jamás y nunca. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿A qué se dedica usted? yo soy albañil. ¿Dónde trabajaba usted para el momento de los hechos? R: en ese momento no estaba trabajando, y tampoco son seis meses que yo tenía sin trabajar eran dos meses, por la situación del país, ese lunes yo iba a comenzar a trabajar en una empresa que está en el Sheratón que lo iban a remodelar, por eso fue que le dije que no llegara tan tarde porque yo mañana tengo que trabajar, mientras la señora se está echando sus palos. ¿Usted señala que la señora llego ebria? R: sí. ¿Y cuál es el problema de que la señora este ebria, en que lo afecta a usted, cual es el problema de que ella llegue ebria a la casa? como que cual es el problema, llega ebria el lunes, martes, miércoles, jueves. ¿La pregunta es en qué le afecta eso a usted? R: como que en que me afecta, me afecta porque llega ebria, llega jedionda, con su olor alcohol, hablar disparates, a molestar. ¿Qué tipo de disparates? R: no se, disparates, lo que dice una persona ebria, o sea agarra un tema y se pone a discutir por un tema, cualquier tema o sea ebria. ¿Y usted que hace mientras ella discute? R: yo lo que le digo es chama hasta cuando, yo le ofrecí ayuda para que fuera conmigo a cosas anónimas, nunca quiso mi ayuda. ¿Cuando ella llego ebria que hizo usted? R: comencé a reclamarle que hasta cuando iba a seguir en esa mala vida, puro licor licor licor, jueves, viernes sábado. ¿Por qué usted se tenía que trasnochar hasta que ella llegara a su casa? R: porque es mi pareja y me preocupa su bienestar era la una y nada. ¿A qué hora se acuesta usted? R: yo soy una persona que se acuesta temprano, 9, 10 de la noche. ¿A qué hora se levanta? R: bueno como tenía que trabajar me tenía que levantar a las 6 de la mañana. ¿Y a qué hora llego la ciudadana? R: como a las 11 y 30. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 04 de Noviembre de 2015
3.- DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE
En dicho acto se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Buenas tardes a todos los presentes habiendo culminado la recepción de medios probatorios de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad de conformidad con el art 343 del texto penal pasa a concluir de la siguiente manera, el Ministerio Público ante esta misma sala y ante este mismo Organismo Judicial, se comprometió a demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del ciudadano Darwin José León en el mismo, una vez ciudadano juez que en este debate oral y público depusieron por acá las testimoniales que en su oportunidad fueron acordadas por el juez de control, siendo escuchado en la primera oportunidad al adolescente (D.D.C) quien indicó que efectivamente el día de los hechos él se encontraba en su casa cuando vio que llegó su mamá Rosmary Castro, posteriormente señala que escuchó unos utensilios que se cayeron y al voltear observa al ciudadano Darwin dándole unos golpes a su mamá, por lo que su mamá como pudo se separó de él y le indicó a él y sus hermanos para retirarse de la vivienda e ir en búsqueda de ayuda policial; de igual manera se escuchó por acá la testimonial del funcionario actuante, Corman Merentes, quien indicó que efectivamente la víctima Rosmary compareció ante la sub delegación del CICPC de La Guaira indicando formular una denuncia en contra de su pareja, en vista de que el mismo la agredió físicamente, posteriormente procedió este funcionario hasta el Sector La Veguita, Parroquia Macuto, del estado Vargas, a los fines de buscar y aprehender al agresor, dejando constancia el funcionario que efectivamente no ubicaron a la persona en el lugar y que procedían a retirarse y levantar el acta policial; de igual manera por aquí compareció el Dr. Edward Moran en su calidad de médico forense quien indicó y ratificó la medicatura forense realizada a la ciudadana Rosmary Castro indicando el médico que efectivamente se trataba de un traumatismo contuso edematoso, a nivel facial derecho y escapular izquierdo dejando constancia el médico forense que efectivamente se trataba de un golpe de puño y que se trataba más que todo de una inflamación en la zona. Asimismo se escuchó acá en este debate a la ciudadana Rosmary Castro quien funge como víctima, quien indicó aquí a viva voz que en fecha 20 de octubre de 2014, cuando llega a su casa aproximadamente a las 10: 30 a 11:00 de la noche, luego de hacer unas actividades de secar cabellos y cobrar unas costuras indica que cuando llega a su casa en aquel momento quien era su pareja el ciudadano Darwin, comenzó a reclamarle por la hora de la llegada, quien profirió agredirla verbalmente y luego le golpeó en la cara, paralelamente señala que él la empujó en varias ocasiones, ella procuró que sus hijos no se dieran cuenta, sin embargo, uno de ellos, el mayor, si se da cuenta de ellos, por lo tanto ella le dice que se vistan para ir a buscar ayuda policial, señala la víctima, en esta sala que al momento de buscar ayuda policial en un modulo, le dijeron que no, que no la podían ayudar por lo que ella procedió a dirigirse al CICPC, en el CICPC la atendieron pero cuando fueron en búsqueda del señor, no lo encontraron sino hasta el día siguiente cuando ella nuevamente comparece es que los ciudadanos logran la aprehensión del ciudadano Darwin José León. Ciudadana Juez con lo antes expuesto esta vindicta pública demostró que efectivamente hubo la comisión de un hecho punible conocido como Violencia Física Agravada, el mismo está previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ese artículo nos indica ciudadana Juez que, quien mediante el empleo de la fuerza física cause algún tipo de daño, ya sean hematomas, cachetadas o lesiones leves, a una mujer será sancionado con una pena, y que si concurrieran en este delito, la pareja o la exp pareja, esa pena se incrementará, como observamos en el presente caso ciudadana juez efectivamente en este debate ha quedado demostrado que la ciudadana Rosmary Castro , quien es la víctima y el ciudadano Darwin José León, acusado, eran pareja para el momento de los hechos, situación que queda confirmada tanto con la declaración de la ciudadana víctima de la víctima como por él testigo presencial, quien es el adolescente (GN) y que la misma sufrió una contusión edematosa en la cara dicha información fue ratificada por el médico forense en el momento de su debate acá, y por lo tanto ciudadano Juez considera esta vindicta pública que hay suficientes argumentos para enervar la presunción de inocencia que le nace al acusado, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta vindicta pública va a solicitar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Darwin José León por la comisión del Delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42, segundo aparte de la Ley que rige la materia, gracias ciudadana Juez, es todo”.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana Juez, efectivamente como lo dijo la vindicta pública mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal de Control, en su oportunidad donde al mismo le fueron precalificados los delitos por Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, siendo así y visto que se dio la orden de que la victima fuera remitida al equipo interdisciplinario y fuese tratada por la psicóloga del caso, esta prueba ciudadana Juez seria un elemento convincente en virtud de que la misma arrojaría si la victima está diciendo la verdad o está mintiendo; sin embargo la misma no acudió al psicólogo a los fines de que se realizara la evaluación. Asimismo consta de las actas el examen médico legal que como bien lo dijo la fiscal del ministerio público el Dr. Tratante dejó explanado ciertas lesiones tanto en el rostro como en la espalda, pero que de la declaración de la ciudadana víctima, ciudadana juez, no menciona que mi defendido la haya agredido en ningún momento en la espalda, solamente que sin mediar palabras le propinó un golpe en el rostro. Esta defensa en su debida oportunidad ciudadana Juez, por eso le solicitó a usted de que fuera incorporados los testimonios de los testigos que fueron ofrecidos al Ministerio Público y que los mismos fueron recepcionados en ese despacho, los mismos son testigos de que mi defendido, de que la victima del presente caso el día anterior sostuvo una discusión, ella misma lo ratificó hubo una pelea y ella intercedió y es donde se presume que ella misma resultó lesionada, así mismo hay una testigo ciudadana juez que no fue evacuada aquí en el juicio que vive al lado de la ciudadana victima que escuchó cuando mi defendido le decía solamente que se calmara que era bastante tarde en la noche y que dejara la bulla. Asimismo ciudadana juez, si bien es cierto de que usted debe tomar en cuenta lo que se ventiló en el juicio, no es menos cierto ciudadana juez que cursa que lo que motivó lo que dio pie a la investigación fue una denuncia formulada por la victima y al irnos a la denuncia la misma en ningún momento manifestó que los niños se encontraban presentes, que a mi defendido lo corrió de la casa y no lo dejaba entrar, cosa que es totalmente contradictorio porque los funcionarios comparecieron a la vivienda con el objeto de buscar a mi defendido y practicar la aprehensión no logrando lo mismo, posteriormente al siguiente día mi defendido, como parte de buena fe, el mismo se pone a derecho y acude ante la Sub delegación del CICPC del estado Vargas es obvio ciudadana Jueza que el testimonio del hijo de la víctima, es el hijo de ella y es lógico que hay un interés manifiesto por ser el hijo de la misma, no va a declarar en contra de mi defendido, no estaban presentes ciudadana juez cuando se presentó la discusión entre ambas personas, los mismos estaban en el cuarto y posterior es que la señora los convida para hacer la denuncia, siendo así ciudadana juez, esta defensa considera que a pesar de que fue ofrecido, fue solicitado por la defensa que de conformidad con el artículo 342 se evacuaran estos testimonios, no siendo admitidos por su digno tribunal, considera que nos encontramos en desventajas en cuanto a la acusación del Ministerio Público, evidenciándose a criterio de la defensa una violación al derecho de la misma. El fin único de este juicio ciudadana juez es la búsqueda de la verdad y no habiéndose opuesto la fiscal del Ministerio Público a que fuese recibido el testimonio de los testigos, esta defensa no le queda más nada que alegar de que existen dudas en cuanto a los hechos narrados y acusados y denunciados por la victima, solicita en este estado que la sentencia de conformidad con el principio del indubio pro reo, dicte una sentencia absolutoria. Es todo”

Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a otorgar el derecho a Réplica a las partes, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hicieron uso.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone de los hechos que se le atribuye y admitida como fuera la acusación por el Tribunal de Control y del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano DARWIN JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.071.160, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: CULPABLE, al ciudadano DARWIN JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.071.160, nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: La Guaira, fecha de nacimiento: 21/06/1978 edad: 37 Años, estado civil: soltero, Hijo de Padre desconoce y Nancy León (V), Residenciado en macuto, la veguita parte alta casa de color blanca, donde está el moro del avión, hacia arriba del Estado Vargas, teléfono: 0414-234-80-99, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CASTRO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.346. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. TERCERO: No se condena en Costas al ciudadano DARWIN JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.071.160, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. CUARTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Hasta tanto quede firme la presente sentencia, se mantienen las medidas de protección que fueran impuestas en su oportunidad contenidas en el artículo 90 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
Promovidas y admitidas por el Ministerio Publico:
1- Testimonio del Adolescente (G.D.N.C) de 16 años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
2- Declaración del Funcionario CORMAN MERENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira
3- Declaración del Dr. Edward Moran, médico Forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira.-.
4- Testimonial de la ciudadana ROSMARY CASTRO TORRES, víctima en el presente asunto.-
Para su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 228 y 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
5- Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario Corman Merentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
6- Experticia Médico Legal N° 356-2252-3087, suscrita por el Dr. Edward Moran, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación La Guaira.-
Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al sostener que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León.
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, es por ello que esta juzgadora, observa que el tipo penal por el cual se juzga al acusado de autos, es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CASTRO TORRES, en consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
1.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“La presente investigación tiene su inicio en virtud de la denuncia formulada en data 20 de Octubre de 2014, por la ciudadana CASTRO TORRES ROSMARY, Titular de la cedula de identidad Nº 13.373.346, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación La Guaira, donde manifestó lo siguiente: que denuncia a su pareja, ya que el mismo la agredió físicamente golpeándola con el puño cerrado en el rostro, sin motivo aparente en el interior de la vivienda ubicada en el barrio la veguita sector macuto, siendo las 11 horas de la noche, la misma abandono el inmueble con sus tres hijos para evitar problemas mayores con su pareja DARWIN JOSE LEON”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados de la siguiente manera:
La declaración del Experto Profesional médico EDWARD MORAN SANDREA, es valorada adminiculada a la declaración del experto que la suscribe, y aportó al presente proceso las características de las lesiones sufridas por la víctima, lo cual corrobora objetivamente su dicho, ya que existe una relación entre la versión aportada por la misma y la ubicación y gravedad de las lesiones descritas por el médico forense, ya que la víctima afirma que el acusado la agredió físicamente en el rostro, ocasionándole “…traumatismo contuso edematoso a nivel facial derecho..”, lesión esta que se corresponde con la sujeción a la que fue sometida, ya que luego de insultarle y golpearle en el rostro, al ésta darle la espalda, procedió a golpearla por el hombro, por lo cual igualmente determinó este experto que sufrió una “…traumatismo contuso edematoso a nivel facial derecho y escapular izquierdo (…)“1.- ¿Qué es el escapular izquierda?, Contesto: “Comúnmente llamada paleta, pero del lado izquierdo …”, lo cual es una lesión que se relaciona de manera coherente y verosímil con el dicho de la víctima de haber sufrido una “traumatismo contuso edematoso a nivel facial derecho y escapular izquierdo”, todo lo cual se corresponde con el dicho de la víctima, otorgándole verosimilitud a su dicho mediante la corroboración objetiva de unas lesiones que se corresponden con la versión aportada por la víctima, otorgándose valor probatorio a la totalidad del testimonio de este experto. Y ASI SE DECIDE.
Experticia Médico Legal N° 356-2252-3087, de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el Dr. Edward Moran, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación La Guaira, es valorado por el Tribunal al corroborarse en sala de juicio por la declaración del experto que lo suscribe y el mismo valida objetivamente la versión de la víctima tomando en consideración el tipo de las lesiones y la variedad de las mismas todo lo cual genera certeza en esta juzgadora que la ubicación de las lesiones de la victima coincide con la declaración de la misma, siendo este el valor probatorio que le merece a esta juzgadora a esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del adolescente (G.D.C.N) de 16 años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue testigo presencial de los hechos, y refirió haber escuchado caerse los utensilios de la cocina y al salir de la habitación observó al acusado“…que la está golpeando…” pudiendo corroborarse el dicho de la víctima siendo conteste con el mismo, lo cual genera certeza en esta juzgadora otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE
La declaración de la ciudadana ROSMARY CASTRO TORRES, víctima en el presente asunto narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, en las cuales indicó que: “…El día 20 de octubre del año pasado aproximadamente a las 9 30 de la noche llego a mi casa, venia de secar un cabello y entregar unas costuras, en aquel tiempo me dedicaba a la costura y hacer otras cosas pues, trabajaba en la mañana haciendo empanadas y secaba cabello y eso, Estaba mi pareja en la casa en ese momento con los muchachos y cuando llegue ya el estaba con una posición agresiva, y cuando llegue enseguida me insultó, me dijo que yo era una perra, me dijo de todo, me dijo de todo lo que se puede escribir en una abecedario de insultos, me dijo que yo estaba con otro hombre que si yo venía de montarle cachos, o sea acusándome de infidelidad e insultándome, estando mis hijos en la habitación, el señor llega se puso violento, me insultó y me dio golpes en la cara, entonces yo le di la espalda buscando cualquier cosa para lanzarle para defenderme y entonces me dio un golpe por el hombro, lo cual coincide perfectamente con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se indica que la víctima presentó al examen físico “…se aprecio traumatismo contuso edematoso a nivel facial derecho y escapular izquierdo, estado general bueno, se le dio un tiempo de curación de cinco (05) a siete (07) días aproximadamente…”, lo cual a criterio de esta Juzgadora se corresponde con los hechos narrados por la víctima, estimando de esta manera con la corroboración del dicho de la víctima, que se puedo evidenciar que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, así como la corroboración de la declaración del experto como un elemento objetivo como lo es el resultado del el Informe Médico que coinciden perfectamente con la manera en que le fueron ocasionadas las mismas, conducen a la convicción de esta juzgadora que al tratarse de un delito “intramuros”, que en la presente causa la declaración de la víctima se erige como actividad mínima probatoria del cargo que le fue imputado al acusado.
Para llegar a esta conclusión ha analizado el Tribunal la declaración de la víctima en el presente proceso, como una testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se demostró en el debate la existencia de algún evento o situación previa a los hechos objeto del presente proceso que pudieran llevar a concluir que el dicho de la víctima obedece a una retaliación de la víctima para tomar venganza en contra del acusado, ni con ella ni con sus familiares, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima con el resultado del reconocimiento médico legal, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por un elemento objetivo de carácter técnico científico como lo es el resultado del reconocimiento médico legal, y declaración del adolescente (G.D.C.N), otros elementos distintos a su testimonio, así como la reiteración en el dicho, nunca ha variado en señalar al acusado como el único responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, y que las lesiones sufridas por la víctima son una consecuencia directa de la acción del acusado quien en su acción, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE (LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España) “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue golpeada por su ex concubino, luego de una discusión, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en lesiones en su antebrazo y en diferentes partes del cuerpo, como reacción a discusión con la víctima, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex concubina, dándole una cachetada y lanzándole la nevera.
Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionándole por su acción de golpearla. “se aprecio traumatismo contuso edematoso a nivel facial derecho y escapular izquierdo, estado general bueno, se le dio un tiempo de curación de cinco (05) a siete (07) días aproximadamente”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y el resultado del informe médico incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándole el rostro, y al voltearse para buscar defenderse le agrede nuevamente a nivel del hombro izquierdo, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado DARWIN JOSÉ LEÓN, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, siendo destruidos por la contundencia de la versión de la víctima y por los elementos objetivos de carácter técnico científico que lo corroboran, es por ello que se estima que se logro desmontar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrando de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DARWIN JOSÉ LEÓN, venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.071.160, natural de La Guaira, estado Vargas, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana ROSMARY CASTRO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.346. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana ROSMARY CASTRO TORRES, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión estimando este Juzgador al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto la pena a aplicar es el término medio de la misma, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas al ciudadano DARWIN JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.071.160, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE ESTABLECE

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsanan en la presente sentencia, los errores materiales u omisiones en las que se haya podido incurrir en el acta de la audiencia de continuación del Juicio Oral.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CULPABLE, al ciudadano DARWIN JOSÉ LEÓN, venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.071.160, natural de La Guaira, estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana ROSMARY CASTRO TORRES. En consecuencia,
2.- SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución,
3.- No se condena en Costas al ciudadano DARWIN JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.071.160, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los cuatro (04 ) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.


GLENDA COLMENARES GUERRERO

En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2016-____________.-
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO









MCA/glc
Exp. Nº WP01-S-2014-004499