REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EXPEDIENTE. 493
JUEZA INHIBIDA: Abogada DIANA MARCELA ESPINOSA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogado: Diana Marcela Espinosa, Juez (T) Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 1 y 2 corre inserta el acta de la Inhibición planteada por la abogada Diana Marcela Espinosa, Juez (T) Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito.
Corre inserto al folio siete (07) del expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por el Juez (T) cuarta de Primera Instancia, antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocano, que establece:
“…sin embargo la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…”… visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las inhibiciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibido por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 30 de septiembre de 2016, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis…Ahora bien por cuanto soy parte actora en la causa signada con el Nº 21799-14, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual fungen como mi representantes judiciales de las abogadas BELKYS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YELITZA CARRERO GONZALEZ, siendo estas profesionales del derecho, quienes le brindan asistencia jurídica a la parte demandada en la presente causa; aun y cuando no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocano expresa: (…).Omissis…”.
En atención a las consideraciones expuestas por la Jueza inhibida considera este Juzgado Superior que deben existir las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es decir; debe garantizarse que el Juez que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, sin interés alguno y dado que la Jueza Inhibida alega la existencia de una relación con las abogadas Belkys Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrera González, en razón de que le brindan asistencia jurídica a la parte demandada en la causa que la misma interviene como parte actora que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, observa esta Jueza Superior, que efectivamente la Abogada Diana Marcela Espinosa en su condición de Jueza (T) Cuarta de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que estos hechos afectan su imparcialidad, en la causa 36319. Y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. En consecuencia se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Jueza (T) antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 30 de septiembre de 2016 por la abogada Diana Marcela Espinosa, en su carácter de Jueza (T) Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 36319, cuyo motivo principal es Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana Luz Nedy Espinosa Murillo, en contra del ciudadano Isaías Santos Uribe, plenamente identificado en autos, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente a la Jueza inhibida y remítase copia certificada de la presente decisión, a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes.
Abg. CARLOS LOPEZ MONTERO
Secretario
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