REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 31.915
EXPEDIENTE. 496
JUEZ INHIBIDO: Abogado LEANDRO CONTRERAS, JUEZ PRRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por el abogado: LEANDRO CONTRERAS RIVAS, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 1, 2 y 3 corre inserta el acta de Inhibición planteada por el Abg. LEANDRO CONTRERAS RIVAS, en su carácter de Juez Primero De de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre inserto al folio 11 del expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 13 de Octubre de 2016, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, el juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“omissis… Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes .…omissis…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 10 de octubre de 2016, el juez inhibido procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis…Ahora bien, siendo el día y la hora señalado para celebrar la audiencia oral de juicio, este operador de justicia al momento de ingresar a la Sala de Audiencias, y verificada la presencia de las partes, me percate al momento de la presentación de la parte demandante con la debida asistencia de abogado, que la misma es una persona totalmente allegada a mi grupo familiar, que aproximadamente a finales del mes de abril e inicio del mes de mayo del corriente año, la misma se alojo por el lapso de quince días en mi domicilio ubicado en la Urbanización San Juan Bautista I, Modulo 2, apartamento 2-4, Carrera 6, Los Naranjos, San Cristóbal, Estafo Táchira, en virtud de que la misma tenia un familiar, ingresado en el Hospital Central “Dr. José María Vargas”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; aunado a ello durante su estudia mantuvimos conversaciones (asesoráis jurídicas), en relación al caso que hoy se presenta, y mas aun si se verifica del escrito libelar, la controversia que se plantea es sobre un bien inmueble ubicado en la población de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, del cual tengo pleno conocimiento de su ubicación, e integrantes de dicho grupo familiar por cuanto como es sabido en la Sede de este Tribunal, soy completamente oriundo de dicha población; causa, por encontrarme en una especial posición o vinculación con parte demandante, prevista por la Ley como causal de reacusación, que determina que me encuentro incursa dentro de las previsiones de los numeral 03 y 04 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispones: (…). Por lo antes expuesto, se suspende la presente causa, y siendo la INHIBICION la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido en el articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto….omissis…”.
En tal sentido, observa esta Jueza Superior, que efectivamente el Juez inhibido expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que estos hechos afectan su imparcialidad, en la causa N° 31.915 Asimismo, se observa que el Juez inhibido precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que comprometen su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el Acta de Inhibición respectiva; y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. Es por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superior, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 10 de octubre de 2016, por el abogado LEANDRO CONTRERAS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 31.915, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 10 de Octubre de 2016, por el abogado LEANDRO CONTREARAS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 31.915, contentivo del juicio de Interdicto de Amparo, suscrita por el ciudadano Francisco Alcides Duran, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente al Juez inhibido y remítase copia certificada de la presente decisión, a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes.
Abg. CARLOS LOPEZ MONTERO
Secretario
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