REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2015-000202

SOLICITANTES: ALBA NAKARIN ARELLANO y MICHEL MANUEL DE ABREU BETTENCOURT venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.414.231 y V-13.907.086, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:


PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ALBA NAKARIN ARELLANO y MICHEL MANUEL DE ABREU BETTENCOURT venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.414.231 y V-13.907.086, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 01.02.2013, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: nacida el 15.01.2014, de dos (02) años de edad, tal y como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.


TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por los ciudadanos: ALBA NAKARIN ARELLANO y MICHEL MANUEL DE ABREU BETTENCOURT venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.414.231 y V-13.907.086, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 01.02.2013, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña ANGELINA VALENTINA DE ABREU ARELLANO nacida el 15.01.2014, de dos (02) años de edad habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En relación a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el mismo sea abierto.

En cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs.5.000,oo), a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), quincenales, los cuales serán entregados de manera voluntaria. En cuanto a lo relacionado con los gastos de escolaridad serán garantizados en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre, a fin de garantizar los gastos por conceptos de gastos escolares. En relación al bono del mes de diciembre, se compromete a cancelar el 50% de los gastos referidos a los juguetes y ropas y otro 50% por la madre. En relación a los gastos médicos (odontología, controles




mensuales ortopédico etc). Ambos cubrirán el 50% de dichos gastos y en caso de alguna emergencia médica se compromete a cubrir el 50%, estos gastos serán compartidos por la madre.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) día del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,