REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2015-000629
SOLICITANTES: PEDRO JOSE VALERRY GONZALEZ Y EDWINGMAR CELANIA PEREZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.716.997 y V-14.287.779, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 232.511 y 232.509 respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos PEDRO JOSE VALERRY GONZALEZ Y EDWINGMAR CELANIA PEREZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.716.997 y V-14.287.779, respectivamente, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 30.08.2002, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublett, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (04) hijos, que llevan por nombres: nacidos el 17.02.2002 y 25.10.2011, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal y como se desprenden de las actas de nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO JOSE VALERRY GONZALEZ Y EDWINGMAR CELANIA PEREZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.716.997 y V-14.287.779, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 30.08.2002, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublett, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente el niño habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En relación a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre compartirá con su hijos los fines de semana de forma alternativa, en cuanto a los días de semana podrá verlo siempre y cuando no altere sus horarios de descanso y estudios, en cuanto a las vacaciones escolares, al padre podrá disfrutar con los niños 15 días y en los días de asueto semana santa y carnaval, ambos padres los disfrutarán de forma alterna, el día del padre con el padre, así como el día de la madre con la ,adre, en cuanto a los cumpleaños de ambos niños, ambos padres de común acuerdo establecerán como compartirán esas fechas memorables, asimismo, será en el mes de diciembre, en relación al 24 y al 231 de diciembre.
En cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs.2.000,oo), para cubrir las necesidades inherentes a la alimentación, asimismo, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por el mismo concepto, así como los gastos médicos, odontológicos y de recreación, en el mes escolar el padre sufragará la cantidad de Dos (02) mensualidades de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.0000,oo) cada una para cubrir los gastos de matricula escolar, uniformes, útiles escolares, calzados y otros. Asimismo, en el mes de Diciembre pasará Dos (02) mensualidades de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) cada una, para cubrir los gastos decembrinos así como los del niño Jesús.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) día del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
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