REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000642

SOLICITANTES: SANTIAGO ESCOBAR ROBERTO ANTONIO y FENG SHAOXIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.192.735 y E-83.884.014.-
ABOGADA ASISTENTE: LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.990.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos SANTIAGO ESCOBAR ROBERTO ANTONIO y FENG SHAOXIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.192.735 y E-83.884.014, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas, estado Guárico.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: de ocho (08) y dos (02) años de edad, nacidos el 26-07-2008 y 28-10-2013, respectivamente, tal como se desprende de las actas de nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SANTIAGO ESCOBAR ROBERTO ANTONIO y FENG SHAOXIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.192.735 y E-83.884.014, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas, estado Guárico.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los niños: de ocho (08) y dos (02) años de edad, nacidos en fechas 26-07-2008 y 28-10-2013, respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que el padre podrá visitar a los niños cuando quiera, y podrá sacarlos a pasear cuando lo desee siempre que no interrumpa las actividades de los mismos, igualmente las vacaciones escolares, así como las festividades navideñas serán compartidas entre ambos padres en forma alterna y equitativa, en caso de que surjan discrepancias en cuanto a los acordado, el Juez competente acordara lo que sea necesario.

En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF.10.000,00), los cuales serán aumentados en caso de que la obligada sufra de incrementos en su ingreso, ya que la misma tiene conciencia que mientras más crezcan los niños mayores serán sus necesidades. Con lo que respecta a lo relacionado con los gastos escolares así como los decembrina, serán compartidos por ambos padres en forma alterna y equitativa.
De la misma manera, en relación a la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no existen bienes muebles ni inmuebles que repartir y en consecuencia nada se reclamaran por tal concepto.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. THAMARA BRICEÑO