REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000643

SOLICITANTES: DANEIDA MARILYN MALDONADO CAMARGO y MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.994.141 y V-13.613.340, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELIDA WILERMA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.421.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DANEIDA MARILYN MALDONADO CAMARGO Y MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.994.141 y V-13.613.340, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil Nº 2 Parroquia U rimare del Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: quien nació 28-11-2009, de seis (06) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.




- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DANEIDA MARILYN MALDONADO CAMARGO y MELVIN DANIEL MUÑOZ MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.994.141 y V-13.613.340, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil Nº 2 Parroquia U rimare del Municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño: de seis (06)años de edad, nacido el 28-11-2009 habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, en vista que el padre no tiene la custodia de aquel tiene derecho a la convivencia familiar con su hijo, por lo que el padre de llegarse el caso de tener residencias separadas de su hijo podrá visitarlo en cualquier momento, siempre y cuando respete su horario escolar.
En cuanto a la Obligación de Manutención, 1º). El padre deberá contribuir al pago del colegio, útiles y uniformes escolares.2º) El padre y la madre de pagaran cada uno en un 50 % de los gastos que se describen a continuación para lo cual el padre deberá depositar su cuota parte en la cuenta corriente numero 01020124140000051240, del Banco de Venezuela, cuya titular es la madre y exigir la factura correspondiente, para que posteriormente le sea entregada una copia de aquella a el padre; útiles escolares, salud, seguros, medicinas, ropa y calzados. 3º) Por otra parte para los gastos de alimentación del niño MELVIN DANIEL, el padre deberá depositar mensualmente la cantidad equivalente al 50% de su sueldo con valor vigente a la fecha del pago mensual correspondiente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la misma cuenta antes señalada. 4º) En cuanto a los juguetes, el padre o la madre comprara por su cuenta lo que desee regalarle a su hijo y en este caso no se podrá exigir reembolso alguno. 5º) Los gastos de emergencia de salud por accidente o enfermedad que no pueda ser planificados serán cubiertos por quien tenga en ese momento la presencia física de MELVIN DANIEL, y el padre o la madre reembolsara a la otra mitad del monto mostrado en las facturas. 6º) Los gastos y los costos de vacaciones, temporadas navideñas y días festivos serán cubiertos en partes iguales independientemente de quien este disfrutando de los mismos con MELVIN DANIEL, sin que pueda pedirse por ninguno reembolso alguno. 7º) Cualquier otro gasto no descrito en este párrafo se cubrirá por mitad entre el padre y la madre y para ello deberán depositar su cuota parte en la cuenta corriente numero 01020124140000051240, del Banco de Venezuela, cuya titular es la madre, quien exigirá la factura correspondiente, para que posteriormente le sea entregada una copia de aquella al padre.
En relación a la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la progenitora asumirá la misma.
De la misma manera, en relación a la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no existen bienes muebles ni inmuebles que repartir y en consecuencia nada se reclamaran por tal concepto.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión