REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000114
SOLICITANTES: IVAN RAFAEL RODRIGUEZ LEON y YUDERKYS LISBETH LEON URBINA venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.864.764 y V-14.314.340, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.437.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos IVAN RAFAEL RODRIGUEZ LEON y YUDERKYS LISBETH LEON URBINA venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.864.764 y V-14.314.340, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, nacidos el 03.08.2007 y 02.06.2002, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las actas de nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IVAN RAFAEL RODRIGUEZ LEON y YUDERKYS LISBETH LEON URBINA venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.864.764 y V-14.314.340, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los hijos, habidos en la unión matrimonial, nacidos el 03.08.2007 y 02.06.2002, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar cada quince (15) días al mes a sus hijos con derecho a pernocta y los demás días festivos como Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidos con la madre de los mismos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales y la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) para cubrir los gastos escolares y decembrinos.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
|