REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000418


SOLICITANTES: THAMARA DEL CARMEN LIENDO y LEONOR ALEXANDER LIENDO APONTE venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.831.118 y V-14.314.340, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO GRACIA CURVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.905.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos THAMARA DEL CARMEN LIENDO y LEONOR ALEXANDER LIENDO APONTE venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.831.118 y V-14.314.340, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.


TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JHOLVE JOSE y LEOMARA, nacidos el 22.03.1992 y 05.05.2000, de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las actas de nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: THAMARA DEL CARMEN LIENDO y LEONOR ALEXANDER LIENDO APONTE venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.831.118 y V-14.314.340, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas.


De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente habida en la unión matrimonial de nombre de dieciséis (16) años de edad, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, en horario comprendido entre las ocho de la mañana a seis de la tarde, igualmente, en cuanto a las vacaciones escolares, las festividades navideñas serán compartidas entre ambos padres en forma alterna y equitativa.


En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar de manera quincenal la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Finalmente, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,