REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000648

SOLICITANTES: TERESA DE JESUS VALECILLO ROBUTO y GUSTAVO JOSE GONZALEZ PIMENTEL, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.378.760 y V-6.888.787, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: BLANCA ROSALES y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 64.743 y 163.344 respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos TERESA DE JESUS VALECILLO ROBUTO y GUSTAVO JOSE GONZALEZ PIMENTEL, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.378.760 y V-6.888.787, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.



TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: quien nació 15-11-2006, de diez (10) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TERESA DE JESUS VALECILLO ROBUTO y GUSTAVO JOSE GONZALEZ PIMENTEL, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.378.760 y V-6.888.787, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio vargas estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño: quien nació 15-11-2006, de diez (10) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, éste será convenido en términos amplios entre ambos padres, como se ha venido haciendo, sin afectar los estudios, el descanso y demás actividades que desarrolle al niño de autos.

En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre depositará como aporte para la manutención la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), a nombre de la ciudadana

TERESA DE JESUS VALECILLO ROBUTO, además de cancelar los gastos por concepto de escolaridad y educación de su hijo (pago del colegio y demás insumos necesarios para su formación académica), de la misma manera, la previsión relativa a la cancelación de gastos adicionales tales como: médicos, odontológicos, estudiantiles, suministro de vestimenta y calzado requeridos para las épocas escolares y navidad, compra de juguetes u otras eventualidades, deberán ser asumidos el 50% por cada progenitor, es decir, por gastos compartidos equitativamente, cumpliendo cada uno con el 50% de dichos gastos. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a cumplir con el aporte de Treinta Ml bolívares (Bs. 30.000,oo, para satisfacer gastos propios de esa fecha con motivo de la navidad y asimismo para sus gastos escolares, en el mes de septiembre Queda entendido que la cantidad acordada como manutención y aportes decembrinos como escolares, aumentará proporcionalmente en virtud del incremento de sus ingresos.

De la misma manera, en relación a la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no existen bienes muebles ni inmuebles que repartir y en consecuencia nada se reclamaran por tal concepto.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,