REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 14 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000117
Vista la demanda de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño de cuatro (04) años de edad, (hijo de Bertha), y las niñas de tres (03) años de edad, (hija de Bertha), de tres (03) años de edad, (hija de Mariana) y las niñas de un (01) año de edad, (hija de Bertha), y de siete (07) años de edad, (hija de Mariana), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 177, parágrafo tercero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la MEDIDA DE ABRIGO DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL ESTADO VARGAS a favor de los niños antes identificados; y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a ejecutarse en la Casa Abrigo “Doña Nieves Blanco de Rivero”, ubicada en la Avenida Álamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas. Es de resaltar que en el caso de las niñas, de un (01) año de edad, (hija de Bertha), y de siete (07) años de edad, las cuales se encuentran internadas en el Centro Médico de Salud, Hospital Materno Infantil “Ana Teresa de Jesús Ponce”, una vez sean dadas de alta, se procederá a ejecutar la misma, mediante sus respectivos ingresos en la Casa Abrigo antes mencionada, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral del niño y las niñas antes mencionados, a través de la garantía de su derecho de ser cuidados, nivel de vida adecuada, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de MEDIDA DE PROTECCIÓN, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que los niños tengan una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los progenitores de los niños no le está garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358.
La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) del niño y las niñas antes identificados, en la Entidad de Atención ut supra señalada, en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Ofíciese a la Dirección de la Casa Abrigo “Doña Nieves Blanco de Rivero”, a los fines de hacer de su conocimiento de la recepción de la medida y de los autos dictados sobre la ejecución y solicitándoles los informes evolutivos de los prenombrados niños y la comparecencia de los mismos a los fines de ser oídos por quien suscribe. Dada, firmada y sellada en el Despacho a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Thamara Briceño