REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000398


SOLICITANTES: JHIORDANA ADALIS GONZALEZ ASUAJE y EDGAR EDUARDO GONZALEZ BELLO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.890 y V-11.644.440 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.299.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JHIORDANA ADALIS GONZALEZ ASUAJE y EDGAR EDUARDO GONZALEZ BELLO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.890 y V-11.644.440 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre de 2007, por ante la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: nacida el 11.04.2011, de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JHIORDANA ADALIS GONZALEZ ASUAJE y EDGAR EDUARDO GONZALEZ BELLO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.890 y V-11.644.440 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre de 2007, por ante la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas.


De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la hija, nacida el 11.04.2011, de cinco (05) años de edad, habida en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hija un fin de semana sí y otro no, durante los cuales podrá retirar a la niña en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00am) del día sábado y regresar a las tres de la tarde (03:00pm). Igualmente, el día domingo de ocho de la mañana (08:00am) deberá regresarla al domicilio de la madre a las tres de la tarde (03:00pm). Sin


mas limitaciones que las establecidas en el buen juicio y las leyes. El día del padre y el día de la madre, lo disfrutará con cada progenitor con su hija. Con relación al periodo de vacaciones navideñas, la Navidad o noche buena y el año nuevo, lo disfrutará la niña de forma alternativa con los padres, como hasta ahora se ha disfrutado. Igualmente, ocurrirá en Carnaval, la Semana Santa y cualquier otro asueto o feriado. Los cumpleaños de sus padres lo compartirán con el correspondiente. Con relación a su cumpleaños la niña en interés de ellos sus padres convendrán que lo disfrute con ambos por igual, pero en caso en que no haya acuerdo, la niña disfrutará su cumpleaños con su padre o su madre de manera alternada.

En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre indique o en sus defectos en efectivo directamente a la madre, con un recibo que justifique el dinero entregado, para complementar los otros gastos de vestido, calzado, medicinas, matrícula escolar, gastos d eguardería, transporte, tareas dirigidas, útiles escolares, uniformes y recreación, el padre seguirá cumpliendo conjuntamente con la madre el 50% de todos los gastos generados por tal concepto. En el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos el padre seguirá sufragando Tres (03) mensualidades de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) , asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que se generen por tal concepto. Aparte el regalo de Niño Jesús..

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,