REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2015-000772
SOLICITANTES: ANDERSON MIGUEL BARRIOS OLMOS y DIANYERLI MORELLA RADA DE BARRIOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.830.285 y V-15.266.080, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ANDERSON MIGUEL BARRIOS OLMOS y DIANYERLI MORELLA RADA DE BARRIOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.830.285 y V-15.266.080, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 16.12.2005, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: nacidos el 26.09.2005, 15.01.2007 y 12.12.2012, de once (11), nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, tal y como se desprenden de las actas de nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por los ciudadanos: ANDERSON MIGUEL BARRIOS OLMOS y DIANYERLI MORELLA RADA DE BARRIOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.830.285 y V-15.266.080, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el
vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 16.12.2005, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los niños nacidos el 26.09.2005, 15.01.2007 y 12.12.2012, de once (11), nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente,, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En relación a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó con fines de semanas alternos y compartidos, igual que serán alternos y compartidos los días feriados, festivos, época decembrina y fechas especiales.
En cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs.3.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta cuya titular es la madre, asimismo, se establece que para los meses de julio-agosto (época escolar) el padre contribuirá con el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos generados a tales fines (inscripción, útiles, uniformes, transporte escolar, actividades extra-escolares y demás) y de igual manera a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos decembrinos (mes de diciembre) y el cincuenta por ciento (50%) de toso los gastos médicos.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) día del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,
|