REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000612


SOLICITANTE: WALTER ALFONSO MARIN, de nacionalidad extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.380.139.

NIÑO: de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: MODIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por el ciudadano WALTER ALFONSO MARIN, de nacionalidad extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.380.139, actuando en nombre y en representación de su hijo el niño de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, Abg. GLEYKA ZAMORA, en el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño anteriormente identificado, cuya acta de nacimiento corre inserta bajo el Nº068, de los libros de Registro de Nacimiento llevados por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cursantes al folio 10, del presente expediente, toda vez que su hijo nació el día 29-10-2011, en el Centro Materno de Ocumare del Tuy, estado Miranda, Municipio Tomás Condes, Ocumare del Tuy, Sector Chaparral y que para el momento de su nacimiento, la progenitora del niño de marras, la ciudadana MONICA JOHAN ZAMORA RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, contaba como documento de identidad el pasaporte colombiano y el progenitor con su cédula de residente en Venezuela. Posteriormente, el prenombrado ciudadano fue víctima de robo, en donde perdió toda su documentación, incluyendo su cedula de residente, entre otras pertenencias personales, dirigiéndose a las oficinas del SAIME a los fines de realizar nuevamente el trámite de su documentación; y una vez transcurrido casi un (01) año del nacimiento de GABRIEL ALFONZO, y sin estar debidamente presentado por ante el Registro Civil, en virtud de que el progenitor no contaba con su identificación



ya que se encontraba en la espera de la cédula venezolana siendo entregada a mediados
del año 2012, tanto al progenitor como su cónyuge; y en virtud del tiempo transcurrido se trasladaron al Consejo de Protección del estado Vargas, ya que habían fijado su residencia en Catia la Mar, estado Vargas ya que se trataba de una declaración extemporánea de Nacimiento, a quienes les fue entregado informe respectivo para así poder realizar la presentación ante el Registro Civil, quedando debidamente inscrito ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, quedando los padres identificados con sus cedulas venezolanas, como consta en el acta de nacimiento N° 1067 de fecha 06.12.2012.

No obstante, a finales del año 2014, se percataron los progenitores a través de unas compras que realizaron; que sus cédula no se encontraban registradas en el sistema, fue cuando comenzaron a realizar las gestiones para investigar lo sucedido y les informaron ante las oficinas del SAIME que los números de la cédula de venezolanas no existían en el sistema y que la única cédula válida era la de Residente del progenitor, fue cuando a través de dicho ente les tramitaron sus respectivos documentos de identidad; y a raíz de todo ello solicitaron ante el Registro Civil la nulidad del acta de nacimiento de su hijo, en donde le fue negada dicha solicitud, y en consecuencia de ello, es por lo que acuden ante esta autoridad a solicitar la modificación del acta de nacimiento de su hijo, vale decir, en donde dice WALTER ALFONSO MARIN, documento de identidad N° V-24.101.402 diga WALTER ALFONSO MARIN documento de identidad N° E-83.380.139 y donde dice MONICA JKOHANA ZAMORA RAMIREZ, documento de identidad N° V- 24.102.898 diga MONICA JOHANA ZAMORA RAMIREZ, pasaporte N° 1130668222, como quedó plasmado en el Certificado de Nacimiento EV-25 del niño En fecha 11 de agosto de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la representante del Ministerio Público y fijando la audiencia única de jurisdicción voluntaria para el día 26 de septiembre de 2016.

En fecha 26 de Septiembre de 2016, se llevó a cabo la referida audiencia en la que se hacen valer los Documentos Públicos consignados con el escrito de solicitud contentivos del Certificado de Nacimiento, expedido por el Centro Materno Ocumare del Tuy, en donde consta que los progenitores para el momento del nacimiento del niño contaban con la cédula de Residente y el Pasaporte Colombiano, Copia del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar identificada con el Nro., 1067 y que se pretende rectificar, Informe de fecha 06-12-2012, para la Declaración Extemporánea de Nacimiento en el Registro Civil, en donde consta que los progenitores del niño realizaron la declaración fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Comunicación 0130, emanada del SAIME en el cual remitan


información sobre los datos filiatorios de los ciudadanos WALTER ALFONSO MARIN y MONICA JOHANA ZAMORA RAMIREZ, y la cédula de Residente en Venezuela del progenitor. Correspondencia n° 3410-2016 emanada del SAIME, correspondiente al trámite de las cedulas de identidad venezolanas de los prenombrados ciudadanos.

Ahora bien siendo que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público RAIZA SANCHEZ DAVILA, no tiene nada que objetar a la presente solicitud, pues se ha cumplido con todos los requisitos exigidos y no siendo contrario a derecho. admitidas y evacuadas las Documentales contentivas del Certificado de Nacimiento, expedido por el Centro Materno Ocumare del Tuy, Copia del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar identificada con el Nro., 1067 y que se pretende rectificar, Informe de fecha 06-12-2012, para la Declaración Extemporánea de Nacimiento en el Registro Civil. Comunicación 0130, emanada del SAIME en el cual remitan información sobre los datos filiatorios de los ciudadanos WALTER ALFONSO MARIN y MONICA JOHANA ZAMORA RAMIREZ, y la cédula de Residente en Venezuela del progenitor. Correspondencia N° 3410-2016 emanada del SAIME, correspondiente al trámite de las cedulas de identidad venezolana de los prenombrados ciudadanos y cumplidos los trámites procesales correspondientes, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

En razón de lo pedido y por cuanto del documento antes analizado quedó demostrado el error alegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta sentenciadora declara que los puntos sobre los cuales versa la solicitud, son de MERO DERECHO y por lo tanto debe sustanciarse y decidirse con los elementos de autos en forma sumaria.

En consecuencia, vista los documentos públicos acompañados a la presente solicitud, de los cuales se evidencia claramente lo alegado para la rectificación solicitada, esta sentenciadora, considera procedente llevar a las actas la veracidad de las menciones que debe contener. Y ASÍ SE DECIDE.

- D I S P O S I T I V A –
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Por todas las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del niño, de cuatro (04) años de edad, previamente determinada, en consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, a los fines de que se inserte la nota marginal correspondiente en los errores materiales en los que se incurriera, vale decir, en donde dice WALTER ALFONSO MARIN, documento de identidad N° V-24.101.402, deberá decir WALTER ALFONSO MARIN documento de identidad N° E-83.380.139 y donde dice MONICA JKOHANA ZAMORA RAMIREZ, documento de identidad N° V- 24.102.898, deberá decir MONICA JOHANA ZAMORA RAMIREZ, pasaporte N° 1130668222, como quedó plasmado en el Certificado de Nacimiento EV-25 del niño.

Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia y remítanse mediante oficio a la Autoridad Civil anteriormente señalada. Líbrense copias y el oficio respectivo.

-REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas. En Maiquetía a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,