REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2016-000210
Visto el escrito de SOLICITUD DE ADOPCIÓN presentado por los ciudadanos YOLANDA GONZALEZ y JOSE MALDONADO, ampliamente identificados en autos y asistidos por la ciudadana MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.797, actuando en su condición de abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de la oficina Estadal de Adopciones del estado Vargas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordena agregar a los autos, el mencionado escrito. Ahora bien, por cuanto los prenombrados ciudadanos de manera expresa peticiona la adopción del niño de tres (03) años y de edad, en consecuencia, quien suscribe, acuerda registrar la presente solicitud en los libros respectivos. ADMÍTASE, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se inicia formalmente la fase judicial del procedimiento de adopción.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de la solicitud presentada, y siendo que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 494 ejusdem, y habiéndose consignado junto la indicada solicitud toda la documentación pertinente, contentivos de: solicitud o proyecto de Adopción suscrita por los solicitantes, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes de adopción, copia certificada del acta de nacimiento de los solicitantes de adopción, acta de matrimonio de los solicitantes de adopción, constancia de residencia de los solicitantes de adopción, constancia de buena conducta de los solicitantes de adopción, constancias de trabajo del ciudadano JOSE MALDONADO, solicitante de Adopción, y fotos tipo carnet de los solicitantes de adopción.
Dispone el artículo 493-Ñ:
“Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado esta en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el articulo 493-G de esta ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quien se otorgo esta medida de protección, se obviara lo relativo al emparentamiento personal”
A los fines de garantizar la permanencia del niño en el hogar de los solicitantes y de conformidad con los artículos 422 y 424 de la Lopnna, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN del niño de tres (03) años de edad, quedando los solicitantes en el ejercicio provisional de la Responsabilidad de Crianza y representación del niño, dándose así INICIO AL PERÍODO DE PRUEBA, por lo que la respectiva oficina de adopciones deberá elaborar y presentar ante este Tribunal los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 493-O ejusdem. Notifíquesele mediante oficio a la Oficina de Adopciones del Estado Bolivariano de Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase.-
La Juez
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Thamara Briceño