REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000038
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado signado con el Nº WH21-X-2016-000038, en el que se tramitó inicialmente medida cautelar de prohibición de salida del país respecto de los niños de autos, y en especial la diligencia de fecha 5 de octubre de 2016, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada reconventora, solicita que los pasaportes de los niños referidos, se mantengan en resguardo del Tribunal y que igualmente se decrete nuevamente la medida de arraigo o prohibición de salida del país respecto de los niños. Al respecto este Tribunal pasa a hacer un recuentro de las incidencias procesales acontecidas.
El Tribunal procedió a petición de la progenitora de los niños, a ordenar abrir un cuaderno separado donde se tramitaría la solicitud de prohibición de salida del país de los niños de autos, siendo que en efecto, en fecha 28 de marzo de 2016, se dictó el decreto correspondiente, bajo las consideraciones siguientes: “…Vista la diligencia de fecha 17/03/2016, suscrita por el Profesional del Derecho JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.055, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.634, mediante la cual solicita medida preventiva de arraigo o prohibición de salida del país de los niños, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, resultando suficiente para tal fin, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y por cuanto aprecia esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos aludidos en la precitada norma, siendo que según la representación judicial de la parte demanda, existe temor fundado de que el progenitor de los niños, ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.225.978, pudiera sustraerlos del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en desmedro de los derechos inherentes a las ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de madre de los niños antes señalados, esta Jueza, DECRETA medida preventiva de arraigo o prohibición de salida del país de los niños de siete (07), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, de conformidad con el literal a), Parágrafo Primero del artículo 466 ejusdem. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de comunicarle el presente decreto y en ese sentido se sirva a hacer extensivo el conocimiento del mismo a sus entes auxiliares, a saber, puertos, aeropuertos y demás vías terrestres….”
Como se observa el tribunal consideró en ese momento que resultaban suficientes los alegatos de un peligro de que los niños pudieran desarraigarse, sin embargo, no hizo el tribunal análisis de fondo, por cuanto como medida cautelar se usó precisamente el llamado poder cautelar, para ello resultando ajustada bajo esas circunstancia, solo un juicio de verosimilitud.
Ahora bien luego de haberse decretada la prohibición de salida del país de los niños, a petición del progenitor de éstos, se procedió a abrir cuaderno separado en el que se tramitaría autorización de viaje, quedando signado con el Nº WH21-X-2016-000083, lo cual se tiene constancia de ello por notoriedad judicial por ser conocido por esta misma juzgadora. Siendo que en fecha 8 agosto de 2016, este Tribunal concedió AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que los niños de autos viajaran con su progenitor al estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con fecha de salida el día diecisiete (17) de agosto de 2016, con retorno a nuestro país el día veintiocho (28) de agosto de 2016, ambos inclusive, fijándosele fianza judicial, exigencia que fue debidamente satisfecha por el progenitor, por lo que se declaró a su vez LEVANTADA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de los niños, dejándose posteriormente constancia del retorno al país de los niños, sin ninguna novedad.
De igual forma por notoriedad judicial se conoce que se inició incidencia en el cuaderno separado signado con el Nº WH21-X-2016-000121, en el que se tramitó medida cautelar de protección, y en fecha 5 de octubre de 2016, el tribunal decidió con vista a los elementos de verosimilitud decretar en conformidad con lo previsto en el literal g del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEPARACION DE LA CIUDADANA ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.153.634, del entorno de sus hijos, los niños de 8, 4 y 2 años de edad, respectivamente, y SUSPENDER DE MANERA PROVISIONAL EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR vigente dictado en fecha 8 de agosto de 2016. Se acuerda agregar copia certificada a la presente decisión al cuaderno separado Nro WH21-X-2016-000035, donde se tramita el Régimen de Convivencia Familiar.
Por lo que así las cosas, visualiza esta juzgadora que las circunstancias han variado, siendo que encontrándose los niños bajo la custodia de sus padre, y habiendo éste dado muestras de calaras de que no ha tenido la intención de desarraigar a los niños de su patria, por cuando cumplió a cabalidad las exigencias impuestas por el Tribunal retornando del viaje oportunamente y habiendo cumplido igualmente con la fianza establecida, es por lo que estima esta juzgadora que la solicitud de que se decrete nuevamente prohibición de salida del país de los niños no se encuentra ajustada a derecho y expresamente ha de negarse. Y así se decide.
De igual forma ha de negarse la petición de que los pasaportes de los niños hayan de permanecer en custodia del Tribunal, por cuanto no se evidencia peligro alguno de que los niños sean desarraigados, a todo evento para poder salir del país habrán de expedírsele autorización del progenitor que no viaje con ellos, o mediante autorización judicial. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la petición de que se decrete prohibición de salida del país de los niños de 8, 4 y 2 años de edad, respectivamente, y SEGUNDO: Sin lugar la custodia de los pasaportes de los niños de autos en la sede de este Tribunal, por lo que los mismos permanecerán en custodia de su progenitor, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.225.978. Cúmplase.-
La Jueza (fdo. ileg.) DR. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ y la Secretaria (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los 17 días del mes de octubre de 2016. Años 205° de la independencia y 157° de la federación.

LA SECRETARIA





La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Thamara Briceño