REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000621


SOLICITANTES: JOSE LUIS SALAS SALAS y DINA MARIA NUÑEZ DE SALAS VENEZOLANOS y titulares de las cédulas de identidad nº v-10.748.319 y v-16.431.710, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE LUIS SALAS SALAS y DINA MARIA NUÑEZ DE SALAS VENEZOLANOS y titulares de las cédulas de identidad nº v-10.748.319 y v-16.431.710, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio de 1998, por ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: nacido el 07.03.1999, de diecisiete (17) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS SALAS SALAS y DINA MARIA NUÑEZ DE SALAS VENEZOLANOS y titulares de las cédulas de identidad nº v-10.748.319 y v-16.431.710, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio de 1998, por ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al hijo nacido el 07.03.1999, de diecisiete (17) años de edad, habido en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo será convenido en términos amplios entre ambos padres, como se ha venido haciendo, sin afectar los estudios, el descanso y demás actividades que desarrollen al adolescente de autos.

En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), a nombre de su progenitora. De la misma manera, la previsión relativa a la cancelación de gastos adicionales tales como: médicos, odontológicos, estudiantiles, suministro de vestimenta y calzado requeridos para las épocas escolares y de navidad, compra de juguete u otras eventualidades, deberán ser asumidos el 50% por cada progenitor, es decir, por gastos compartidos equitativamente, cumpliendo cada uno con el 50% de dichos gastos. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a cumplir con el aporte de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), para satisfacer gastos propios de esa fecha con motivo de la navidad y asimismo, para sus gastos escolares, en el mes de septiembre con el aporte de Doce Mil bolívares (Bs. 12.000,oo), quedando entendido que la cantidad acordada como Manutención y aportes decembrino como escolares, aumentará proporcionalmente en virtud del incremento de sus ingresos.

LIQUIDESE LA COMUNAL CONYUGAL
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.