REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2016-000127
Se abre el presente cuaderno separado en el que se tramitará MEDIDA CAUTELAR, en este sentido, se acuerda traer a los autos copia certificada de la actuación presentada por la Lic. Mireya de Araque, en su carácter de Psicóloga, del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien mediante acta en fecha 27/07/2106, señaló “Estando en mi oficina aproximadamente como a las 11:00am del día de hoy miércoles 27/07/2016, el Abg. José Solórzano, apoderado judicial de la ciudadana Arlene Rodríguez, se dirigió a mi persona solicitándome le fuera entregada las pruebas psicológicas realizadas a la señora Arlene Rodríguez, la cual le contesté que eso no se podía, y seguidamente me respondió con actitud molesta que él iba a solicitar al Tribunal le entregara las pruebas. Sintiéndome intimidada por la actitud del abogado José Solórzano”, así como el acta levantada en fecha 26/07/2016, mediante la cual la Abg. Ninyant Antnin Morillo, en su carácter de alguacil adscrita a este Circuito Judicial, indicó que “Dejo constancia que en el día de ayer 25/07/2016 una vez iniciada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación celebrada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial del estado Vargas, en el asunto Nro. WP21-V-2015-000586 demanda de Divorcio 185 Ordinal 2° y 3° del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Castillo Lara, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.225.978, contra la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.634. Se encontraba la ciudadana juez Abg. María Eugenia Bedoya González, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.310.236, en compañía de la secretaria del Tribunal Abg. Yira Ceballos Vera, elaborando las transcripciones respectivas, con vista a las observaciones realizadas por las partes, en dicha audiencia, se me acercó la Abg. Sonia Fernandes, quien me manifestó textualmente lo siguiente “ciudadana alguacil, allá afuera esta el Abg. Solórzano, el puede entrar?”. Seguidamente me traslade a la oficina donde se encontraba la ciudadana Juez, la secretaria y el técnico de audiovisual (designado), a los fines de indicarle tal petición, la ciudadana juez me indico que el Abg. Solórzano, no podía estar allí por cuanto se encontraba excluido del juicio y la audiencia había sido declarada privada. Seguidamente, cuando salí a manifestarle lo propio la Abg. Sonia Fernandes, me manifestó que “ya el abogado Solórzano ya se había ido”. Ahora bien, siendo que este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2016 decide rechazar e inadmitir una diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 presentada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de una de las partes en el proceso judicial, presentada por éste en el cuaderno separado en el que se tramita un régimen de convivencia familiar, signado con el Nº WH21-X-2016-000035, vinculado a la causa principal de Divorcio Nº WP21-V-2015-000586, por contener conceptos irrespetuosos y ofensivos, utilizados en la indicada diligencia, y en cuya decisión también se ordenó testar de la diligencia indicada las supuestos conceptos y expresiones injuriosas y ofensivas, y siendo que posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016, se ordenó la exclusión del referido profesional del derecho así como de otra abogada, decisión ésta que fue anulada en fecha 20/09/2016, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, y siendo que se hace evidente que durante la vigencia de la exclusión del abogado José Ramón Solórzano Perdomo, éste ha venido efectuando actuaciones tendentes a generar cierto grado de presión, e ha intentado actuar procesalmente a sabiendas que se encontraba excluido del procedimiento y de sus incidencias, tal como se puede observar de la conducta desplegada por el mismo cuando se presentó ante la oficina del equipo multidisciplinario inquiriendo a la profesional de la psicología Lic. Mireya de Araque, que “…le fuera entregada las pruebas psicológicas realizadas a la señora Arlene Rodríguez, la cual le contesté que eso no se podía, y seguidamente me respondió con actitud molesta que él iba a solicitar al Tribunal le entregara las pruebas. Sintiéndome intimidada por la actitud del abogado José Solórzano”. Es por lo que estimando que el referido profesional del Derecho pudiera con su conducta interferir en el desarrollo del proceso judicial, de manera cautelar, sin que ello signifique un pronunciamiento anticipado del proceso disciplinario que se le sigue al mismo, ya que se trata de la manifestación y el ejercicio del poder cautelar que me confiere la ley, y con el fin último de preservar la consecución de la justicia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EXCLUSION DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE ADELANTA ESTE TRIBUNAL EN EL EXPEDIENTE Nº WP21-V-2015-000586, Y DE SUS INCIENCIAS AL PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.055. En consecuencia el mismo no podrá actuar en el señalado proceso ni en las incidencias. Siendo que se le garantiza plenamente su actividad de defensa en la presente incidencia Nº WH21-X-2016-000127, y en el proceso disciplinario que cursa en el cuaderno separado Nº WH21-X-2016-000115, pudiendo requerir en el expediente WP21-V-2015-000586, y en las incidencias WH21-X-2016-000019, WH21-X-2016-000027, WH21-X-2016-000034, WH21-X-2016-000035, WH21-X-2016-000038, WH21-X-2016-000060, WH21-X-2016-000083, WH21-X-2016-000084, WH21-X-2016-000085, WH21-X-2016-000115, WH21-X-2016-000121 y WP21-R-2016-000005, las copias certificadas o simples que sirva para su defesa en el proceso disciplinario y en la incidencia de la medida cautelar de exclusión que se decretó en esta misma fecha. Respecto a la situación procesal de defensa en que quedará la parte demandada reconventora, ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.153.634, ésta podrá nombrar algún otro apoderado cuando así lo considerase necesario, o hacerse asistir de profesional del Derecho. A todo evento el Tribunal ordena la notificación de la referida ciudadana para que en un lapso perentorio de 3 días de despacho siguientes a la fecha en que se certifique su notificación, proceda a designar mediante poder, a su apoderado judicial o se haga asistir por profesional del Derecho. Cúmplase. Líbrese boleta.
LA JUEZA. (fdo.). ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ. LA SECRETARIA. (fdo.). Hay un sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
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