REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000105
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, referida a la adolescente de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 13-02-2002, quien se encuentra bajo Medida de Abrigo en la Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, y vista las diligencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario de la casa abrigo, mediante la cual solicita Colocación Familiar en Familia Extendida en el hogar de la tía de la adolescente de autos, ciudadana CARMEN ZORAIDA BOLIVAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.108.561, quien manifestó ante el equipo multidisciplinario de la entidad, que puede asumir los cuidados de su sobrina, es por lo que este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: La adolescente de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 13-02-2002, se encuentran protegida bajo Medida de Abrigo en la Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, por lo que en la actualidad se encuentra bajo los cuidados de la misma, manteniendo contacto directo y permanente con su tía.

SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (subrayado del Juzgador).

Esta norma constitucional es clara al establecer el derecho de la adolescente de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 13-02-2002, en vivir y ser criada en el seno de su familia de origen, antes que permanecer en una Entidad de Atención, siendo que no es el adecuado para la adolescente de autos y sobre todo porque han sido superadas las condiciones que dieron origen al pronunciamiento de la medida de abrigo y ulterior colocación en entidad de atención, lo que quien suscribe considera que paralelo al derecho de la adolescente de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 13-02-2002, a vivir con su familia, está el deber de la ciudadana CARMEN ZORAIDA BOLIVAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.108.561, en asegurar tal derecho, lo cual se ve realzado con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual prevé en su artículo 5 que:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (subrayado de quien suscribe).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: MODIFICA la Medida de Abrigo y en su lugar dicta de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, en la vivienda de su tía, ciudadana CARMEN ZORAIDA BOLIVAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.108.561, domiciliada en: Palo de agua, Parada chicharrón Carteluo, después del Pozo, Carayaca, Municipio Vargas, estado Vargas, por lo que se ordena su EGRESO de la Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero. SEGUNDO: Se ordena realizar informe integral al grupo familiar, por los integrantes del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena el seguimiento del grupo familiar por el Trabajador Social, integrante del equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ (fdo.). ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA. LA SECRETARIA. (fdo). ABG. THAMARA BRICEÑO. Hay un sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los veintiuno (21) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.



LA SECRETARIA,


Abg. THAMARA BRICEÑO