REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000059

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el Informe de Seguimiento realizado por la Profesional del Derecho Abg. Narvy Goita, integrante del Equipo Multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo Patria Niña, con relación al niño de autos, de siete (07) meses de nacido, quien suscribe, al respecto observa:
El niño se encuentra institucionalizado en la Casa Comunal de Abrigo “Patria Niña”, una vez modificada la Medida de Abrigo por la de Colocación en Entidad de Atención, en fecha 14/06/2016. De igual manera se evidencia del informe Integral de Idoneidad, de la Familia Zamora – Báez, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones IDENNA.
Asimismo se evidencia de la entrevista realizada a los ciudadanos MANUEL EVARISTO ZAMORA APARICIO y MARIA DEL PINO BAEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.575.074 y V-6.489.599, respectivamente, quienes han manifestado su interés de cuidar y asumir de los cuidados del niño de autos, siempre que el Tribunal así lo considere, manifestando que su interés es cuidar, proteger y criar al niño en su hogar.
Así, observa quien suscribe advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Ciertamente, el niño tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y los prenombrados ciudadanos han manifestado la disponibilidad de afecto, protección y responsabilidad con el niño de autos, lo cual resulta apropiado, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
En el presente caso, el niño quedara bajo el cuidado de los ciudadanos MANUEL EVARISTO ZAMORA APARICIO y MARIA DEL PINO BAEZ MORALES, quien le aseguraría sus derechos, garantías e intereses, en su condición de familia sustituta y hasta tanto este Tribunal decida sobre una Medida definitiva en su interés. En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Pues bien, actuando a favor del niño y en virtud de que su Interés Superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con los prenombrados ciudadanos, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.

- DISPOSITIVA -
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA - PROVISIONAL del niño de siete (07) meses, en el hogar de los ciudadanos MANUEL EVARISTO ZAMORA APARICIO y MARIA DEL PINO BAEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.575.074 y V-6.489.599, respectivamente, quienes residen en: Avenida La Playa, Sector Las Quince Letras, Edif. Gradisca, Piso 12, Apto PH-A, Parroquia Macuto, Edo. Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Confiriéndole a los responsables (guardadores) la representación del mismo para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que los mismos están facultados para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quedando autorizado el niño trasladarse por todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de los ciudadanos MANUEL EVARISTO ZAMORA APARICIO y MARIA DEL PINO BAEZ MORALES, plenamente identificados. Cúmplase.-
LA JUEZ (fdo.). ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA. LA SECRETARIA. (fdo). ABG. THAMARA BRICEÑO. Hay un sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA SECRETARIA,


La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Thamara Briceño