REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2016-000492
Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación presentada en fecha 20 de octubre de 2016, por la abogada MARIFLOR MORY ARÉVALO, abogada integrante del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de la Dirección del Estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), y en la que se anexa INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD, por medio del cual los expertos del Equipo Interdisciplinario de la referida oficina, concluyen que del estudio bio-psico-social-legal practicado se desprende que el niño de 4 años de edad, ES ADOPTABLE, y que en ese sentido recomienda darle tramitación legal a la adopción de la misma, recomendando se dicte el correspondiente AUTO DE ADOPTABILIDAD. Igualmente se señala en dicho informe que de las investigaciones realizadas se desprende igualmente que se hace inexigible el consentimiento de la progenitora.
Ahora bien, siendo que la oficina de adopciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el único órgano competente para determinar la condición de adaptabilidad o no bio-psico-social-legal, de los niños, niñas y adolescentes que puedan ser susceptibles de adopción.
Es por lo que con vista a la competencia que tiene este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 493-F ejusdem, sobre la base de indicado informe y de la ilegibilidad del consentimiento de la persona que aparece como titular de la patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe este Tribunal dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal del niño que nos ocupa. En el caso concreto se trata de un niño nacido el 27 de marzo de 2012, es decir que cuenta actualmente con 4 años de edad, quien se encuentra bajo medida de protección en colocación familiar con los ciudadanos MARCOS JOSE NARVAEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS, titulares de la cédulas de identidad números 10.208.022 y 10.575.373, respectivamente, y vista la conclusión emitida por los expertos en la que se señala respecto del niño: “…Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al niño de cuatro (04) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en los artículos 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA). El niño se encuentra desde que tenía 2 años en el hogar de los ciudadanos MARCOS NARVAEZ y CATHERINE JONES, ejerciendo ambos la responsabilidad de crianza ante el niño, Destacando el hecho de que el niño de marras está integrado a la familia extendida de ambos, visualizando el niño a los esposos Narváez Jones como sus padres, de igual manera el niño de marra esta compenetrado emocionalmente con las figuras parentales y marentales; y los ciudadanos ya plenamente identificados, asumiendo que los mismos son sus padres. En tal sentido se recomienda dictar AIUTO DE ADOPTABILIDAD a favor del niño tal como lo dispone el artículo 493-F d la ley especial in comento…”, por lo que ha de declararse procedente la adoptabilidad indicada.
Por las consideraciones precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara judicialmente la ADOPTABILIDAD del niño de 4 años de edad, nacido el 27 de marzo de 2012, inscrito ante Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, bajo el número de acta 045, Folio 45, Tomo 01, de fecha 24 de enero de 2013. Notifíquese al Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 –F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Así se declara.
Asimismo vista las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se hace necesario, esta Jueza ordena oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones del estado Vargas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de que tenga a bien remitir los recaudos contentivos de la solicitud de Adopción, con el objeto de proceder a fijar la audiencia correspondiente. En tal sentido se este Despacho Judicial, acuerda agregar mediante oficio al expediente N° WP21-V-2014-000033, donde se tramita la medida de protección del niño de autos, copia certificada del presente auto de adoptabilidad. Igualmente por decisión separada se procederá a hacer el pronunciamiento sobre la Colocación Familiar con miras a la adopción. Cúmplase. Líbrense oficios.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA
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