REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000282

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ROMERO CAPOTE y XIOGLIMAR DEL VALLE MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.914 y V-11.057.893, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS CAMACHO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.878.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO CAPOTE y XIOGLIMAR DEL VALLE MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.914 y V-11.057.893, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivar, quedando registrado en el libro de Registro Civil de matrimonio Nº 5 del año 2001, bajo el Nº 342.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre: de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente nacidos 23-05-2002 y 10-04-2006, respectivamente, tal como se desprende de las actas de nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO ROMERO CAPOTE y XIOGLIMAR DEL VALLE MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.914 y V-11.057.893, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, registrado en el libro de Registro Civil de matrimonio Nº 5 del año 2001, bajo el Nº 342.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a las hijas de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente nacidos 23-05-2002 y 10-04-2006, habido en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo será amplio para lo cual el padre podrá compartir con sus hijas de forma amplia, entendiéndose visitas inter-diarias, siempre y cuando tales visitas no afecten el horario destinado por sus hijas para el estudio, cultura, recreación, deporte, actividades, extra-escolares, etc.
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, igualmente, el padre se compromete a suministra la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) con la finalidad de cubrir los gastos escolares (inscripción de colegio y útiles escolares), y la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) con la finalidad de cubrir los gastos de la época decembrina.

LIQUIDESE LA COMUNAL CONYUGAL
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,