REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000121

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION.

DEMANDANTE RECONVENIDO: MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.225.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: DARLING ALEXANDER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.122.

DEMANDADA RECONVENTORA: ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.153.634.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENTORA: JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055.

NIÑOS:, de 8, 4 y 2 años de edad, respectivamente.

ANTECEDENTES DEL CASO
La presente incidencia en cuaderno separado se genera con motivo de la demanda de divorcio que interpusiera el ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA contra la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, siendo que posteriormente en su oportunidad la parte demandada reconvino en la demanda.
El 14 DE MARZO DE 2016 se abrió el presente cuaderno contentivo de las actuaciones relacionadas con el Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 28 de marzo de 2016 se dictó régimen de convivencia familiar supervisado.
En fecha 8 de agosto de 2016, el Tribunal acordó suspender el régimen de convivencia familiar supervisado y procedió a dictar un régimen de convivencia abierto para que los niños mantuvieran contacto directo y personal con la madre, en los términos siguientes: “…1.- Cesa provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, siendo que se establece un nuevo Régimen, por lo que la madre podrá mantener contacto directo, personal y permanente, con pernocta con sus hijos, los niños de nueve (09) cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, de forma alterna cada 15 días, siendo que deberán coadyuvar en el mismo los abuelos maternos y paternos, en razón a señalamientos de la existencia de prohibición de acercamiento entre los progenitores, debiendo los abuelos maternos buscarlos a la residencia de los niños, y los abuelos paternos hacerle entrega de los niños, por lo que los abuelos maternos procederán a trasladar a los niños a la residencia de la madre a las cuatro (04:00 P. M) horas de la tarde del fin de semana que corresponda, debiéndolos retornar a la residencia del padre los días domingo a las cuatro (04:00 P. M) horas de la tarde, los fines de semana que correspondan, siempre tanto la búsqueda como la entrega de los niños a través de los abuelos, tanto maternos, como paternos. Dicho régimen alterno de frecuentación se iniciará una vez culminado el período de vacaciones escolares 2016, por lo que le corresponderá a la madre disfrutar con sus hijos el fin de semana correspondiente al viernes 16 de septiembre de 2016, fecha en que como se señaló a través de los abuelos, siendo que los abuelos maternos deberán ese día viernes 16 de septiembre de 2016, buscar a los niños en la residencia de éstos, y trasladarlos a la hora ya indicada a la residencia de la madre y luego el día domingo 18 de septiembre de 2016 a la hora ya establecida, los abuelos maternos deberán trasladar a la residencia del padre a los niños, haciéndoles entrega de los mismos a los abuelos paternos, y así sucesivamente de forma alternada, el fin de semana siguiente los niños compartirán con el padre y luego el siguiente con la madre. Igualmente se establece que en carnaval y semana santa los padres podrán compartir con sus hijos de la siguiente manera: El primer carnaval es decir el correspondiente al año 2017, lo pasaran con su padre, debiendo igualmente buscar y entregar a los niños a través de los abuelos de éstos, tanto maternos y paternos, como se señaló para los fines de semana, siendo que la semana santa la pasaran con su madre, luego de forma alternada se variaran el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, y así sucesivamente de forma alternada año tras año. Luego en vacaciones escolares, el régimen de convivencia será compartido, la primera etapa de vacaciones es decir desde la primera mitad de dichas vacaciones, los niños lo pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre, siendo que para este año 2016, y a los solos fines de garantizar la efectividad del contacto directo personal y permanente de los niños con sus progenitores, tal como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que al padre le corresponderá compartir con sus hijos a partir del 15/08/16, hasta el 31/ 08/16, debiendo el padre hacer entrega de los niños a su madre, a través de los abuelos paternos a los abuelos maternos el día 01/9/09/16, fecha en la que comenzará a compartir la madre con sus hijos, hasta el día 15/09/16, siendo que el 16/09/16, deberá la madre a través de los abuelos maternos hacerle entrega a sus hijos al padre a través de los abuelos paternos. El día de la Madre y/o Padre, lo compartirán con el respectivo progenitor así como el día del cumpleaños de cada progenitor. El cumpleaños de los niños correspondiente al año 2017, estarán con el progenitor, y al año siguiente con la progenitora, siendo que año tras años se alternaran. El día en que se celebre “EL DIA DEL NIÑO”, los progenitores compartirán con sus hijos medio día cada uno, comenzando con el padre quien compartirá con sus hijos desde las 09:00 horas de la mañana hasta las 02:00 horas de la tarde, y luego a partir de esa hora compartirán los niños con su madre, y de forma alterna se variaran año tras años, es decir luego en la mañana dentro de las mismas horas con la madre y luego en la tarde, también dentro del mismo período horario con el padre. En época decembrina, se establece que la primera etapa de dichas festividades los niños lo pasaran con la madre, es decir desde 18/12/2016 hasta 26/12/2016. Siendo que la segunda etapa la pasarán con el padre, es decir, desde 27/12/2016, hasta 06/01/2017, y luego de forma alterna variaran la primera etapa con el padre y la segunda etapa con la madre. Siendo que cualquier convenio, entre las partes, siempre oyendo a sus hijos, podrá efectuarse, con la debida información al Tribunal, siendo que en caso de divergencias, sobre algún convenio o propuesta específica que varíe lo aquí establecido, será resuelto por el Tribunal con la escucha de las partes involucradas….”
Esta decisión fue apelada en fecha 12 de agosto de 2016, por la parte demandante reconvenida y oída en un solo efecto en fecha 20 de septiembre de 2016.
A las actas corre escrito suscrito por el abogado DARLING ALEXANDER HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en el que señala que los hijos de su mandante presuntamente durante el tiempo que estuvieron con su progenitora fueron victima de tratos crueles.
Habiendo este Tribunal habilitado el tiempo necesario para proveer lo peticionado, se pasa a decidir en los términos siguientes
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual del expediente, en especial de las actas que conforman el cuaderno separado en el que se tramita el régimen de convivencia familiar, y habiéndose inicialmente establecido un régimen de convivencia familiar supervisado cuya vigencia se mantuvo hasta el día 8 de agosto de 2016, fecha en que se suspendió el mismo y se procedió a dictar un régimen de convivencia ampliado.
Ahora bien, con vista a los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida en la que indica que la hija mayor de su mandante una vez que él las recibió luego de haber permanecido con su madre, bajo el régimen de convivencia familiar, notó unos morados que tenía la niña en la región anterior de los muslos. Uno en cada lado, y que igualmente observó que su hijo DIEGO, mostró lesiones en la región subescapular derecho, y que además el niño mantuvo una conducta extraña en cuanto a que hacía sus necesidades fisiológicas en su ropa interior, y que al parecer la madre le había dicho que hiciera sus necesidades en su ropa interior porque él era chiquito y eso y que era divertido y en el que se solicita la suspensión del régimen de convivencia familiar y que se dicte medida de separación de la madre del entorno de los niños.
Siendo importante entender que a la luz de los postulados constitucionales el niño, niña o adolescente es sujeto de derechos y es deber de los órganos de justicia y demás entes públicos velar porque su interés superior prive en todo el estadio jurídico social en el que se desenvuelven. De allí que estos parámetros son fundamentales para resolver el caso en estudio.
La Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, consagra esta institución como un Derecho para los padres y para sus hijos. Así pues se cita: Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho”.
De la norma expuesta, podemos observar el derecho recíproco que constituye esta institución, el cual debe el juzgador armonizar en su aplicación a cada caso en particular de acuerdo al interés de los niños, niñas o adolescentes.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la institución bajo estudio comprende:
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Como vemos es amplio este contenido a los fines de que se estrechen los lazos entre los padres o madres según sea el caso, y sus hijos.
Sin embargo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea que cuando existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, a la salud o a la integridad del niño niña o adolescente y que cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento el juez o jueza no fijara el Régimen de Convivencia Familiar.
Así mismo con vista al contenido del artículo 27 de la referida ley, que establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
En el caso de marras, ha habido pronunciamientos anteriores con respecto a esta institución. Así vemos que consta en las actas del cuaderno separado donde se tramita el Régimen de Convivencia Familiar, que por notoriedad judicial se observa por ser esta operadora de justicia la juez que conoce de las incidencias lo siguiente:
En fecha 28 de marzo de 2016, se estableció un régimen de convivencia familiar supervisado, en el que el Tribunal fijo que “La progenitora compartirá con los niños cada quince días, los días viernes a partir de las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m), debiendo iniciarse el día viernes primero (01) de abril del presente año, ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, por cuanto en la localidad no hay sitio donde se pueda preservarse la integridad de los niños de autos. Igualmente queda designada la funcionaria Psicóloga MIREYA DE ARAQUE, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que de manera exclusiva y excluyente, ejecute el señalado régimen de convivencia familiar supervisado, debiendo informar a las partes y a los niños, la significación de la modalidad de frecuentación acordada por este Tribunal, e igualmente deberá limitar su actuación a la observación del encuentro, obviamente vigilante de los intríngulis del desarrollo del encuentro, sin que pueda dirigir e imponer dinámicas, pudiendo solo de manera excepcional cuando constate la ocurrencia de una circunstancia grave que ponga en peligro la integridad personal de alguno de los niños, su vida o salud, intervenir, e incluso queda autorizada para suspender el desarrollo del encuentro. Además debe elaborar un informe detallado de cada encuentro, el cual debe consignar al día hábil siguiente al de la fecha en que se produjo el contacto. El presente régimen de convivencia familiar supervisado tendrá lugar en las áreas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, debiendo la madre, ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, cumplir las siguientes normas durante los encuentros desarrollados en ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado: 1) Asistir puntualmente al espacio de encuentro familiar. 2) Notificar de manera inmediata al o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cualquier incidente que altere la puntualidad del encuentro familiar. 3) Abstenerse de modificar el horario, duración, frecuencia y espacio de los encuentros fijados por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben permanecer alejadas del área en donde se lleve a cabo el encuentro familiar. 5) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben abstenerse de interrumpir o interferir en el desarrollo del encuentro familiar. 6) Abstenerse de utilizar lenguaje o realizar comportamientos inadecuados que menoscaben el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes al buen trato. 7) Mantener una comunicación centrada en el interés del niño, niña y adolescente, en tal sentido deben: evitar hablar sobre la situación judicial y las condiciones del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado; abstenerse de preguntar a los niños, niñas o adolescentes sobre las actividades y comportamientos de la persona que ejerce su custodia; no utilizar al niño, niña o adolescente como mensajero o mensajera para la otra parte; no sostener una actitud manipuladora, ni conductas victimizantes; entre otras. El indicado régimen se mantendrá por un período de tres (3) meses a partir de la fecha en que se inicie efectivamente la ejecución del mismo, oportunidad en que podrá revisarse, pudiendo ratificarse o modificarse, según sea el caso. Cúmplase lo ordenado. Librase el correspondiente oficio a la Lic. Mireya de Araque, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial…”
El 8 de agosto de 2016 el Tribunal suspendió el régimen de convivencia familiar supervisado acordado una ampliación en la convivencia familiar.
Dicha decisión fue apelada por la parte demandante reconvenida y en fecha 20 de septiembre de 2016 se oyó en un solo efecto dicha apelación.
Ahora bien, consta en las actas dos Informe médicos con fecha 19 de septiembre de 2016, referidos a los niños, suscrito por la Médico Pediatra Puericultor MARIA GABRIELA CASTELLANO, en la que se hace referencia que a la niña se le realizó evaluación pediátrica cuyos resultados arrojaron que “…niega sintomatología. Al examen físico: FC 105 x MIN FR 16 x min Sat. 100%aa Piel: rosada, tersa, elástica, hidratada. Lesiones violáceas en numero de 2 (hematomas) de 4 cm de diámetro en región anterior del muslo (1 en el lado derecho y otro en el lado izquierdo) asimétricos, de bordes irregulares, no dolorosos. Mucosas húmedas y coloreadas. Llene capilar menor de 3 segundos. No godet. Tórax: Simétrico, expansible, ruidos respiratorios audibles sin agregados. Ruidos Cardiacos rítmicos sin soplos. Abdomen: Blando, depresible, sin megalias. RHAS presentes. Neurológico: Activo, consciente y orientado en tiempo, espacio y persona. No defectos motores. No signos meníngeos.”
Respecto al niño el informe señala: “Actualmente al examen físico: FC 122 x min Sat. 100%aa Piel: rosada, tersa, elástica, hidratada. Se observa lesión violácea (hematoma) de 3 cm de diámetro en región subescapular derecha, ovalado, de bordes irregulares, no dolorosa. Mucosas húmedas y coloreadas. Llene capilar menor de 3 segundos. No godet. Tórax: Simétrico, expansible, ruidos respiratorios audibles sin agregados. Ruidos Cardiacos rítmicos sin soplos. Abdomen: Blando, depresible, sin megalias. RHAS presentes. Neurológico: Activo, consciente y orientado en tiempo, espacio y persona. No defectos motores. No signos meníngeos.”
Igualmente a los autos se consigan dos copias fotostáticas de oficios el signado con el Nº 23-F8-1214-2016 y 23-F8-1415-2016, emanados de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, suscrito por la Abogada Liliana Orihuela Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, mediante los cuales se acuerda la práctica de un reconocimiento legal físico a los niños así como evaluación psicológica.
Igualmente se acompaña a los autos CONSTACIA DE VISITA, mediante la cual el Ministerio Público deja constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA a la Unidad de Atención a la Víctima, en fecha 1 de octubre de 2016.
De igual forma corre a los autos tres informes médicos suscritos por la Médico Pediatra Puericultor MARIA GABRIELA CASTELLANO, de fecha 29 de agosto de 2016, referidos a los niños en las que se señala lo siguiente: NO SE EVIDENCIAN ANORMALIDADES. NIÑO SANO.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto y con los elementos que se acompañaron, y no efectuando este Tribunal un análisis de certeza, ya que en todo caso se trata de un juicio de verosimilitud por la petición hecha por el requirente, pues se solicita que se dicte una medida de protección a los niños de autos, así como la suspensión del régimen de convivencia familiar, y siendo que se trae a los autos documentales que ilustran a esta juzgadora que pudieran los niños de autos encontrarse en un riesgo por cuanto aparece que los niños muestran lesiones supuestamente mientras se encontraban con su madre.
La situación planteada en el caso de marras es preocupante para esta operadora de justicia, ya que se trata de un conglomerado de situaciones que pudieran poner en riesgo a los niños, sobre todo su integridad física como psicológica y moral, sin que con ello se esté inculpando a la madre de tales hechos, ya que le corresponderá a las autoridades competentes determinar la responsabilidad penal en este aspecto, sin embargo es deber de esta juzgadora generar decisiones que protejan a los niños de autos.
Estas razones crean en esta juzgadora la convicción, a través del poder cautelar de que actualmente la madre no les garantiza sus hijos un ambiente acorde a sus edades, libre de coacción y manipulaciones que le garantice sus derechos, por lo cual considera esta sentenciadora que debe suspenderse el régimen de convivencia familiar hasta tanto no quede evidenciado en las actas las resultas de la investigación que adelanta el Ministerio Público sobre los hechos denunciados.
Siendo que para la toma de la decisión, y aunque es una garantía que tienen los niños de opinar y ser oídos, en este asunto en particular esta juzgadora, a los fines de no perjudicarles más emocionalmente y generarle más situaciones de estrés impropias a los niños, y en aras de preservar su Interés Superior, se considera imprudente y atentatorio contra sus derechos volverlas a someter a una entrevista sobre el asunto en particular mas cuando se trata de un presunto trato cruel, de lo cual se está encargando ya el Ministerio Público.

Como corolario de lo anterior, es forzoso declarar ajustado a derecho la petición.
III
DECISIÓN
Por cuanto existen razones fundadas, en virtud de que el progenitor, ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, quien tiene atribuida la custodia provisional de sus hijos, procedió a denunciar ante el Ministerio Público, presunto tarto cruel a los que estarían siendo sometidos sus hijos, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acuerda dictar las siguientes Medidas de Protección: PRIMERO: DECRETA en conformidad con lo previsto en el literal g del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEPARACION DE LA CIUDADANA ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.153.634, del entorno de sus hijos, los niños, de 8, 4 y 2 años de edad, respectivamente, y SEGUNDO: SUSPENDER DE MANERA PROVISIONAL EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR vigente dictado en fecha 8 de agosto de 2016. Se acuerda agregar copia certificada a la presente decisión al cuaderno separado Nro WH21-X-2016-000035, donde se tramita el Régimen de Convivencia Familiar. Cúmplase.-
La Jueza (Fdo. Ileg.) Dra. MARIA BEDOYA. La Secretaria (Fdo. Ileg.) Abg. THAMARA BRICEÑO. Hay un sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretario CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto al Expediente N°. WH21-X-2016-000121. En Maiquetía, cinco (05) día de octubre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157.
LA SECRETARIA,






La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Thamara Briceño