REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto No. SP22-G-2016-000126
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. 105/2016
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadano: Orlando Gabriel González Barrios, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.883, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Edmundo Morillo González, titular de la cédula de identidad N° V-4.321.018. Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
MOTIVO
Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la decisión de fecha 11/02/2015, que niega la autorización de adquisición de divisas (ADD) correspondiente a la solicitud N° 19355954, y ratificación de negativa referencia PRE-CJ-2016 N° 00392, recibida vía electrónica en fecha 8 de abril de 2016, emitida por la Comisión de Administración de Divisas Cadivi, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX.
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
Se desprende de autos, que el ciudadano Edgar Edmundo Morillo González, antes identificado, ejerció Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la decisión de fecha 11/02/2016, que niega la autorización de adquisición de divisas (ADD) correspondiente a la solicitud N° 193559554, y ratificación de negativa referencia PRE-CJ-2016 N° 00392, recibida vía electrónica en fecha 8 de abril de 2016, emitida por la Comisión de Administración de Divisas Cadivi hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX.
Así las cosas, considera menester este Sentenciador, traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 21 de enero de 2016, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que estableció:
“(…) Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara. (…)”.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Edgar Edmundo Morillo González, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de esta manera la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que son Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 11 numeral 2, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, ya que tiene competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, por tratarse de una autoridad nacional cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas, según lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su último parágrafo que establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.”
De conformidad con el Artículo ut supra indicado, la competencia viene dada exclusivamente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se declara.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: DECLINA competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominados como Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-G-2016-000126
JGMR/ADPU/BADS.
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