REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

Asunto Separado: SE21-X-2016-000027
ASUNTO: SP22-G-2016-00097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 229 /2016

En fecha 7 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Suspensión de los Efectos Administrativos, interpuesto por los ciudadanos María Consolación Moreno, José T Pirela Vergel, Jorge Eduardo Guerrero, José Alí Calderón, Pedro Pablo Manrique, Reinaldo Cáceres, Abilio de Jesús Carrero M, Hildefonsa A. Oropeza C, Fredy J. Salinas C, Deisy Y. Huérfano C, asistidos por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez inscrito en el IPSA bajo el N° 53,219; donde solicitan que este Tribunal sirva a decretar de conformidad con lo establecido en articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de amparo, que ordene la suspensión del acuerdo legislativo Nro. 023/2016, por cuanto la misma afecta los derechos subjetivos y constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva del proceso, derecho a la propiedad, tenencia y posesión legitima de las parcelas de terrenos adjudicadas a terceros.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los solicitantes de la Presente medida manifestaron que, el acuerdo legislativo Nro. 023/2016, violenta sus derechos constitucionales, y subjetivos, que afecta el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva del proceso, derecho a la propiedad, tenencia y posesión legitima de las parcelas de terrenos adjudicadas a terceros, que se configura una violación al derecho de preferencia, que ellos poseen por ser pisatarios desde el año 2000.
Por lo tanto, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se decrete medida cautelar de amparo, que ordene la suspensión del acuerdo legislativo Nro. 023/2016.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso: “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el caso de autos los solicitantes de amparo cautelar indicarón, la violación del derecho de preferencia por parte de la Alcaldía de Torbes, al aprobar la solicitud de adjudicación de 172 parcelas ubicadas en terrenos de la municipalidad de Torbes, sector vega de Aza, mediante el acuerdo legislativo Nro. 023/2016 de fecha 31/05/2016.
En cuanto al fomus Boni Iuris, los solicitantes no señalaron con especificaciones concretas y acertadas ningún hecho, situación o circunstancia que configure el objeto que concrete la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado.
En ese orden respecto el segundo requisito para el decreto de la medida, Periculum In Mora los solicitantes tampoco enmarcaron de forma correcta la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual deba ser restituido de forma inmediata, ni el riesgo inminente que pueda ocasionar el acuerdo legislativo, un perjuicio irreparable, pues para el caso concreto solo indicaron la desafectación de las parcelas en disputa, sin precisar el daño o perjuicio del cual existe infundado temor.
Del análisis realizado a los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, y lo expuesto por la parte actora en el presente recurso de nulidad considera este juris dicente, que en el caso de autos, los solicitantes de la medida no fundamentaron de forma correcta su solicitud, al no haber especificado con claridad y aplicado a su situación, los requisitos necesarios y obligatorios para que le fuera otorgada la misma, pues no se enmarco con precisión el riesgo o peligro de daño que corre el solicitante, el cual requiere sea reparado o remediado de forma inmediata. Razón por la cual este Tribunal razona que no los solicitantes de la medida no cumplieron con las exigencias requeridas para otorgar la medida solicitada.
Por ende, es forzoso colegir para quien aquí dilucida, que ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, y siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es por lo que se debe declarar sin lugar la medida cautelar planteada. Así se establece.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud y en consecuencia, SE NIEGA la medida cautelar de amparo, solicitada por los ciudadanos María Consolación Moreno, José T Pirela Vergel, Jorge Eduardo Guerrero, José Alí Calderón, Pedro Pablo Manrique, Reinaldo Cáceres, Abilio de Jesús Carrero M, Hildefonsa A. Oropeza C, Fredy J. Salinas C, Deisy Y. Huérfano C, asistidos por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, parte recurrente que interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra acuerdo legislativo Nro. 023/2016, dictada por Consejo Municipal del Municipio Torbes del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
Fabiola.