REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2015-000166
SENTENCIA DEFINITIVA No. 066/2016

El 16 de diciembre de 2015, el abogado Luis Alberto Guerra Rondón inscrito en el IPSA bajo el N° 179.437, representante judicial del ciudadano Marcos Laya Ayala, titular de la cédula de identidad No. V-3.399.654, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, querella que tiene como objeto de la pretensión, la equiparación del salario al director de línea de la Alcaldía, y el consecuente pago de las diferencias salariales adeudas, se ordene la realización del calculo de las remuneraciones correspondientes a las guardias prestadas como base al salario director de línea de la Alcaldía y su posterior cancelación por parte de la querellada, igualmente solicita el calculo de las remuneraciones correspondientes al descanso vacacional remunerado y el bono vacacional tomando como base el salario de director de línea de la Alcaldía y la posterior cancelación de la diferencia existente por parte de la querellada, además solicita la equiparación de los beneficios laborales acordados a los directores de línea de la Alcaldía.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y le asignó el Número de expediente SP22-G-2015-000166.
En fecha 27 de enero de 2016, se emitió sentencia interlocutoria No.- 002/2016, mediante la cual se admitió la presente querella.
En fecha 17/02/2016, consta que fueron agregados a los autos la citación del Sindico Procurador Municipal y la notificación de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira.
En fecha 08/03/2016, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, presento escrito de contestación de la querella funcionarial interpuesta y a su vez consigno expediente administrativo.
En fecha 10 de marzo de 2016, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que se llevó a cabo en fecha 18 de marzo de 2016, constatándose la presencia de ambas partes, dicha audiencia se difirió por un lapso de ocho (8) días despacho, ya que existía una propuesta de conciliación, siendo la continuación el 25/04/2016, constatándose la presencia de ambas partes manifestando que no se realizo tal conciliación, abriéndose el lapso de promoción de pruebas.
El 17/05 2016, la representación judicial de la parte querellante consigno escritos de pruebas.
El 13/06/2016, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 120/2016.
En fecha 22/09/2016, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, constatándose la comparecencia de ambas partes.

I
ALEGATOS DE PARTES
I.I De la Querellante:
La parte querellante indicó que ingresó a la administración pública en fecha 14 de septiembre de 2009, como resultado del concurso de oposición realizado entre el 24 de marzo y el 08 de septiembre de 2009, para optar al cargo de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según resolución N° 095/2009 de fecha 06 de octubre de 2009.
Manifestó que la relación funcionarial se ha mantenido durante 6 años y tres (3) meses, desarrollándose una relativa normalidad en la mayoría aspectos, excepto en lo relacionado con el salario que la querellante devenga como funcionaria de carrera.
Expuso que según como se evidencia en sendas comunicaciones dirigidas a los Alcaldes del Municipio querellado, se le ha venido solicitando que de cumplimiento a lo establecido en el articulo 15 parágrafo segundo, de los lineamentos emanados del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia equipare el salario de los consejeros de protección al de directores de línea de la Alcaldía.
Que como resultados de esas comunicaciones, en fecha 14/07/2014, la Presidenta de la Comisión de Cooperación Comunitaria y de Participación Ciudadana del Concejo Municipal del Municipio Torbes, le manifestó a la querellante que el ciudadano Alcalde en fecha 8/07/2015, acordó equipararle el salario para el ejercicio económico 2015, por cuanto, no existía disponibilidad presupuestaria para año 2014, pero no se realizo ninguna equiparación.
Arguyó que con respecto a las guardias cuya remuneración no se cancela, el parágrafo tercero del artículo 23 de los Lineamientos emanados del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala que estas deben ser remuneradas y canceladas a los consejeros.
Expresó que la asunción del estado social de derecho con el advenimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligo a los titulares de los poderes públicos a ejercer una tutela reforzada de los aspectos sociales de la vida de los ciudadanos, donde este mandato se encuentra expresamente en la Carta Magna y ha sido desarrollado ampliamente por el legislador.
Prosiguió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido que las obligaciones derivadas del Estado Social son obligaciones de resultados, no de medios, por lo tanto, esta en la obligación del Estado en la de asegurar que las misma se les de cumplimiento real, y en acatamiento de este mandato, el legislador creó el Sistema Nacional de Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como un elenco de órganos administrativos encargados de tutelar y velar por el respeto a los derechos de los niños y adolescentes, pues, el legislador intuyó que estos se encontraban en estado de vulnerabilidad frente agresiones y circunstancias, por tal motivo, el estado debe actuar.
Adujó que en materia administrativa la cúspide de este Sistema la integra el Consejo Nacional de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes, quien es el órgano rector en políticas relativas a la protección de niños y adolescentes, y como tal diseña las líneas sobre las cuales actuaran los demás órganos que conforman el Sistema, impartiendo directrices a los titulares de los poderes públicos, para que procedan a crear entes descentralizados tales como Consejos Estadales y los Consejos Municipales de Protección.
Manifestó que existe un mandato constitucional de protección de los derechos de la niñez y la adolescencia y que dicho mandato fue acatado por legislador al dictar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescentes y que dicha Ley crea un sistema de protección de tipo administrativo así como judicial, por lo que la labor de la protección es de tal importancia para el orden social, que su cumplimiento efectivo no es de orden potestativo para los titulares de los poderes públicos.
Refirió que el Sistema Nacional de Protección es una tarea ardua que requiere la implementación de órganos, así como la dotación de recursos materiales y personal especializado que conviertan dicho sistema en una garantía material de protección frente a las circunstancia que pueden vulnerar el desarrollo que estos presenten, en tal razón, el legislador comprendió que dicha función no podía ser asumida por el Poder Público Nacional, pues existía una corresponsabilidad entre los poderes descentralizados, por lo cual, creo consejos estadales y municipales.
Alego la parte querellante, que en materia de los Consejos Municipales de Protección, el Consejo Nacional de Protección dictó unos lineamientos para el funcionamiento de los mismos, mediante la Decisión del 4 e noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.072 de fecha 24 de noviembre de 2004. Dicha decisión regula la competencia, deberes y funciones de los consejos, su estructura orgánica, régimen funcionarial y procedimientos administrativos que lleva a cabo este órgano, con la finalidad de que las ordenanzas municipales, aun dictándose en ejercicios de la potestad legislativa atribuida a los municipios, no desnaturalicen el Sistema Nacional ni lo desarmonicen.
Continúo señalando la parte querellante, que en el caso en marras, se estima conveniente hacer referencia a tres aspectos funcionariales fundamentales: régimen salarial; horario de trabajo y los beneficios remunerativos diferentes al salario.
Argumentó que los parámetros dictados por el Consejo Nacional, contribuían a un Sistema de Protección uniforme que garantiza los derechos de la niñez y la adolescencia, que el régimen de salario fue determinado por los lineamientos señalados, pues, el articulo 15, parágrafo segundo, estableció que la remuneración de los consejeros de Protección seria determinada por cada Municipio en su Ordenanza, pero que en ningún caso el salario seria inferior al devengado por un Director de Línea.
Que el ente Rector del Sistema Nacional de Protección establece una remuneración justa para los Consejeros de Protección, que pese a que el lineamiento tiene más de once (11) años de haber entrado en vigencia, la querellante nunca ha cobrado el salario que le corresponde, pese a los reclamos formulados ante los diferentes jerarcas que han ostentado la Alcaldía.
Señaló la parte querellante, que si la Ley establece una remuneración para los Consejeros de Protección y el Ejecutivo Municipal ha violentado la norma con su conducta omisiva, la situación es la orden de cancelar el salario conforme lo estatuyen el articulo 15, parágrafo segundo de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 50 de la Ordenanza sobre la Creación del Consejo Municipal de derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría Municipal y el Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto a las guardias la representación judicial de la querellante señaló, que a los efectos de garantizar una protección real y efectiva de los derechos de los niños y adolescentes, los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente establecieron un horario de funcionamiento para el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual el articulo 23 señala “Los días laborables de los Consejos de Protección serán todos los días de lunes a viernes, con la excepción de los días de fiesta estipulados en el calendario de la Alcaldía respectiva”.
Mencionó que de aplicarse este horario de atención se podría vulnerar la protección que la misma LOPNNA garantiza, motivado, a que es un hecho notorio que la vulneración de derechos no atiende a horarios preestablecidos, y las misma pudieran ocurrir en días feriados, horas nocturnas, o fines de semana, por lo cual los Lineamientos establecieron un sistema de guardias que permitiera que la protección y resguardo fuese otorgada las 24 horas del día, 365 días del año, con lo cual, se tiene que siempre hay un consejero presto a atender eventualidades y emergencia que pudieran suscitarse y que requiera una respuesta rápida y efectiva.
Prosiguió señalando, que las guardias se prestan efectivamente por los Consejeros de Protección, pero las misma no se cancelan, debido a que en los recibos de pago se evidencia que solo se cancelan el salario normal, por debajo del estipulado en las normas legales, quedando pendiente la remuneración por guardias, que esta situación atenta contra los postulados constitucionales propios del Estado Social, dado al hecho que el Consejero de Protección labora horas extraordinarias por encima de los limites que trabaja un funcionario o un trabajador ordinario, y dicho esfuerzo no es valorado ni efectivamente remunerado, por lo que la administración querellada esta en la obligación de establecer la remuneración de las guardias prestadas, teniendo en cuenta el calculo de las horas extraordinarias, horas nocturnas, y la incidencia de días feriados y fines semana, lo cual debe tener como base de calculo, el salario que por ley le corresponde a los Consejeros de Protección, esto es el salario de los directores de línea de la Alcaldía.

Indicó que con respecto a las equiparaciones de los beneficios económicos y sociales de los Consejeros de Protección no se agota solamente con el salario devengado sino que abarca todos los demás beneficios laborales económicos y sociales, que la norma establece que todo aquel beneficio que le sea acordado a los directores de línea, también debe ser acordado también a los consejeros de protección
Por ultimó mencionó que de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que en el presente caso se ha producido una omisión en el pago de las diferencias salariales, solicitó el pago de intereses moratorios sobre las cantidades que resulten adeudadas por la parte querellada, igualmente solicita la indexación de los conceptos adeudados a fin de que los mismos conserven su valor.

I.2 De la parte Querellada:
La representación judicial de la parte de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la querella funcionarial interpuesta en contra de su representada.
Indico que con respecto a la equiparación del salario a Director de Línea de la Alcaldía del Municipio Torbes, beneficios económicos y sociales, régimen económico de las vacaciones y pagos de intereses e indexación, que el querellante viene desempeñando con normalidad en la mayoría de aspectos el cargo en la Alcaldía, con excepción a lo que respecta en primer termino con su remuneración mensual ya que la acciónate alega que su mandante devenga un salario mensual de 8.434,54 Bolívares, lo cual no es cierto que los consejeros de protección del Municipio devenguen para la fecha esa cantidad, pues lo realmente cierto, es que estos perciben una remuneración mensual de 10.964, 90 Bolívares.
Mencionó que en lo que respecta al contenido del articulo 15, parágrafo segundo de los Lineamientos Nacionales para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece que los consejeros deben devengar un salario no menor al de un Director de Alcaldía, también es cierto que la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 165, establece que quien ostente el cargo de Consejero o Consejera tienen derecho a disfrutar de todos los beneficios laborales previstos para los funcionarios públicos de carrera y que dicho beneficio debe tener su correspondiente previsión presupuestaria en presupuesto de la Alcaldía para cumplir con la obligación.
Que el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone una clara distinción entre los funcionarios de carreras y los funcionarios de libre nombramiento remoción, por su parte el articulo 20 de la referida Ley que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrá ocupar cargos de alto nivel o de confianza, los cargos de alto nivel son los siguientes: 11) Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de las mismas jerarquías, y que el articulo 23 de la referida Ley establece como derechos de los funcionarios públicos tendrán derecho percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen.
Que tiendo una discordancia entre una fuente primaria y directa del derecho administrativo como son las leyes mencionadas ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley del Estatuto de la función de lo anterior a la norma citada a su opinión que la Ley Especial que regula la materia llamase Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley del Estatuto de la Función Pública y una norma de rango sub-legal como son los Lineamientos Nacionales para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Arguyó que al plantear uniformemente los Lineamientos Nacionales para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los Consejeros de Protección deben percibir un salario no inferior al de un director de línea, se genera una especie de desarmonización salarial, que conlleva a que los consejeros perciban por labores iguales o incluso mas fuertes dada las condiciones sociales del Municipio donde ejercen su competencia, salarios inferiores a otros consejeros, dado que los sueldos de los directores de línea de las alcaldías son disímiles en todo el territorio nacional, pues por igual o mayor pudieran percibir salarios inferiores a otros en un lugar distinto del territorio nacional.
Además expresó que dicho beneficio debe tener su correspondiente previsión presupuestaria para cumplir con tal obligación, que ante el vacío que tiene la Ordenanza Municipal que regula el Consejo de Protección del Municipio Torbes, ante la remisión que hace el articulo 166 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Ordenanza Municipal para fijar la remuneración, y ante la ausencia de uniformidad en las normas precitadas, era atrevido para la administración municipal incluir en presupuesto una previsión presupuestaria, para pagar un incremento salarial del cual no tenia certeza que debía cumplir.
Expresó que el accionante en el punto 4 de la querella, que en los Lineamientos y en la Ordenanza Municipal vigente, que todo beneficio acordado a los directores de línea, han de ser también acordados a los Consejeros de Protección, que de la norma transcrita en la precipitada querella el articulo 10, no se desprende a su juicio bajo ninguna circunstancia tal derecho, pues la misma se limita a esbozar lo que esta en escrito es decir 1) Que son funcionarios de carrera municipales; 2) que deben ser incluidos en la estructura de la Alcaldía y 3) que deben gozar de todos los beneficios que gozan los funcionarios municipales de carrera tal como los califica, por lo que tiene el mismo espíritu, propósito y razón del articulo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que con respecto a la petición del pago de la diferencia de los conceptos derivados de su derecho a vacaciones, además del pago de intereses moratorios e indexación, los mismos se encuentran condicionados a la decisión que tome el Tribunal, y en el supuesto negado de ser ordenados dado a la querella de índole funcionarial, los ajuste serán conformen al articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir tres meses anteriores a la interposición de la querella.
Igualmente resalto a lo relativo al pago de las guardias de los Consejeros de Protección, el articulo 166 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al establecer que las respectiva Ordenanza Municipal, establecerá un sistema rotatorio de guardias, pues a su entender un sistema, es un modulo ordenado, claro y definido de elementos que se encuentran interrelacionados, debiendo quedar muy bien delimitado entre el funcionario y la Alcaldía, es decir, todos lo mecanismos de aval y de control de la Alcaldía para verificar la efectiva prestación, controles de asistencia, en fin todos los mecanismos necesarios para establecer una relación transparente en total sintonía con los principios rectores de la administración pública, por lo cual, apartándose del principio de legalidad la alcaldía podría calcular y cancelar las guardias cuando no existe una base de calculo para el mismo, debiendo imperiosamente, ser establecido en Ley Municipal o Ordenanza y tener previsto los recursos necesarios para su pago de acuerdo al Principio de Previsión Presupuestaria el cual lo establece el articulo 314 Constitucional.
Por ultimo solicita que se declare Sin Lugar la presente querella.
II
PRUEBAS
De las pruebas de la parte querellante:
La parte querellante en el escrito de querella anexa copia simple de la Resolución 095/09 de fecha 06/10/2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira (f18), donde la misma resuelve designar al ciudadano Marcos Laya Ayala, en el cargo de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. A esta Resolución se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento, y se le otorga valor probatorio derivándose de dicha Resolución, que el querellante es Consejero de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Torbes del estado Táchira.
En el folio 19, se encuentra constancia de trabajo del mes de noviembre 2015, donde se indica que el ciudadano Laya Ayala Marcos, labora desde el 14 de septiembre de 2009, cumpliendo funciones como Consejero de Protección, donde devenga un salario de mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 8.434.54). Vistas la constancia de trabajo tienen sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, este Tribunal le da pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual, goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento; de dichas constancias se ratifica la condición de Consejero de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Torbes del estado Táchira que ostenta la querellante, así como la remuneración que percibe.

Del folio 20 al 22, se encuentra talones de pago correspondientes a meses 1/09/2015 hasta el 15/09/2015, del 16/09/2015 hasta 30/09/2015, 01/11/2015 hasta 15/11/2015, 01/10/2015 hasta 15/10/2015 y 16/10/2015 hasta 31/10/2015, como también talón de pago de bonificación de fin de año de fecha 29/10/2015; referente al querellante. Visto que estos talones pago provienen de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que proviene de una autoridad pública por lo cual goza de legalidad y legitimidad, de dichos talones de pago se demuestra la remuneración que percibe el querellante.
En los folios 23 al 27, se encuentra el estado de cuenta del querellante, donde la parte querellada le cancela el salario, y en consecuencia vista que la parte querellada no impugno ni rechazo se le otorga pleno valor probatorio, derivándose de dichos estados de cuenta se demuestra la remuneración que percibe la querellante.

De la prueba de exhibición:
Por lo que atañe a la prueba de exhibición, que acaeció en fecha 09/08/2016 (fs. 63); el Tribunal, observó que la remuneración percibida por el Director de Línea de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira devenga una remuneración superior a la remuneración percibida por los Consejero de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Torbes del estado Táchira, prueba a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido promovida en tiempo hábil, admitida por este Tribunal, no impugnada por la parte querellada y haber sido evacuada con las formalidades de Ley, con respecto a esta prueba, estima este Juzgador relevante copiar lo que continúa:
“(…) la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y aportarlo al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar Vs. Almacaroní).” (Sala Político-Administrativa, fallo 11/03/2014, sentencia Nº 00333, Exp. N° 2004-1398, CS. AA40-X-2013-000081).

En este sentido, de la prueba in comento, se evidencia que los Directores de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, devengan una remuneración superior a la devengada por los Consejeros o Consejeras de Protección del citado Municipio. Así se determina.

De las pruebas de la parte querellada:
Este Tribunal determina, que cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio por emanar de una autoridad pública, en consecuencia gozar en principio de legalidad y legitimidad, expediente administrativo del cual se evidencian que el querellante es Consejero de Protección del Municipio Torbes del estado Táchira, tal como consta en los folios 18 y 21 donde el Concejo Municipal del Municipio Torbes, mediante Resolución 01/2009, se designa al querellante como Consejero Principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torbes, por tal motivo, este Tribunal constata y aprecia que el querellante ejerce funciones como Consejero de Protección del Municipio Torbes del estado Táchira, además el expediente administrativo se apreciará conforme a lo que se motivará más adelante en la presente sentencia.

III
DE LA RESOLUCIÓN DE FONDO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente querella en los siguientes términos:
La controversia se suscribe a la petición de la parte querellante, que se ordene a la Alcaldía querellada la equiparación del salario al director de línea de la Alcaldía, y el consecuente pago de las diferencias salariales adeudas, se ordene la realización del calculo de las remuneraciones correspondientes a las guardias prestadas como base al salario director de línea de la Alcaldía y su posterior cancelación, igualmente solicita el pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas con el pago de la indexación; este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa inserta copia simple de la Resolución 095/09, emanada de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira (f18), mediante la cual se resuelve designar al ciudadano Marcos laya Ayala, en el cargo de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente a partir de 14/09/2009, en tal razón, se evidencia como tal que el querellante es Consejero de Protección del Municipio Torbes del estado Táchira, igualmente, consta en el expediente administrativo en los folios 18 y 21 donde el Concejo Municipal del Municipio Torbes, mediante Resolución 01/2009 designa al querellante como Consejero Principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torbes .

En tal sentido, los “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales “…son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados para su jurisdicción”, según lo dispuesto en el artículo 1); y cuyos artículos 14 y 15 son del siguiente tenor:
Artículo 14. Con la finalidad de darle sustentabilidad al Sistema de Protección, se incorporará un suplente de manera permanente con sueldo por la Alcaldía, tendrá derecho a voz en los casos pero no a voto, tendrán derecho a voto cuando supla a un principal.
Los suplentes se incorporaran como principales siguiendo el orden en que quedaron de acuerdo a la posición obtenida en la evaluación realizada, y si luego de ser convocados en tres ocasiones consecutivas no aceptarán o no puedan incorporarse, quedaran excluidos del listado de suplentes.
Artículo 15. Los Consejeros Suplentes se incorporaran una vez que se publique en gaceta municipal su designación, a fin de asegurar que las faltas ocasionales e imprevistas no se constituyan en factor de denegación del funcionario del Consejo de Protección.
Parágrafo Primero. El Alcalde debe prever los recursos necesarios para el pago de los suplentes en el presupuesto ordinario. Parágrafo Segundo. La remuneración de los principales y suplentes quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía”. Subrayado propio del Tribunal.

Asimismo, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial, establece:
Artículo 165. Condiciones laborales.

“El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.
El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción”.

De conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.
La parte querellada, es decir, la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, no probó en el presente expediente, ni en el expediente administrativo, ni en la acta de exhibición de documentos, que estuviese pagando al querellante la remuneración y todos los derechos laborales correspondientes a un Director de la Alcaldía, ya que la remuneración de los Directores se ve reflejada en los recibos de pago realizados a los Directores del Municipio Torbes; los recibos de nomina constante en los especialmente en los de septiembre 2015 a marzo de 2016, que cursan en el presente expediente, y se evidencia que estos funcionarios tienen una remuneración mayor a la devengada por el querellante en su condición de Consejera de Protección, esta situación es ratificada en la ultima constancia de trabajo emitida por la Alcaldía querellada, donde se evidencia que el querellante recibía una remuneración y derechos laborales inferiores al de un Director de Línea de la Alcaldía; resultando por ende, que la remuneración del querellante no hubiese sido ajustado al percibido por los Directores de Líneas de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira. En consecuencia, se ordena ajustar, la remuneración del querellante en su condición de Consejero de Protección de Derechos del Niños y Adolescentes del Municipio Torbes del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio. Así se establece.

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA.

En cuanto al alegato de la parte querellada, mediante el cual señala, que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 165, establece que quien ostente el cargo de Consejero o Consejera tienen derecho a disfrutar de todos los beneficios laborales previstos para los funcionarios públicos de carrera, por lo cual, existe una discordancia, con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, existiendo disconformidad, entre una fuente primaria y directa del derecho administrativo como son las leyes mencionadas ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley del Estatuto de la función de lo anterior a la norma citada a su opinión que la Ley Especial que regula la materia llamase Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley del Estatuto de la Función Pública y una norma de rango sub-legal como son los Lineamientos Nacionales para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, quien aquí decide determina, que por mandato legal el ejercicio del cargo de Consejero o Consejera Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe ingresar por concurso y tiene el carácter de funcionario de carrera, por lo cual, tiene todos los derechos que la Ley les estipula a los funcionarios de carrera, entre ellos, por la importancia de las funciones que cumplen en proteger el interés superior del niño, niña y adolescentes, deben tener estabilidad en sus cargos, con ello impedir que los cambios administrativos y de autoridades pueda afectar su condición funcionarial, el percibir una remuneración acorde con las funciones que realiza, en este punto, los Consejeros tienen derecho a percibir la remuneración que les estipula la Ley, en este caso, los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es una normativa emitida por la autoridad competente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra en plena vigencia, establece que la remuneración de los Consejeros quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía, Con esta norma se estableció un mandato a los Municipios de incluir en las Ordenanzas Municipales Sobre el Funcionamiento del Consejo Municipal de Protección del de Niños, Niñas y Adolescentes, lo correspondiente a la remuneración de los Consejeros, y estableciendo que dicha remuneración no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.
Por lo tanto, no existe disconformidad al existir un mandato legal expreso en que un funcionario de carrera, perciba la remuneración de un Director de Línea, y en nada altera las funciones de funcionario de carrera, además existe una evidente omisión del Municipio Torbes en establecer mediante Ordenanza la remuneración de los Consejeros de Protección, en consecuencia, el alegato de disconformidad de normas debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por el representante judicial de la Alcaldía querellada, que de aplicar los Lineamientos Nacionales para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Consejeros de Protección deben percibir un salario no inferior al de un director de línea, se genera una especie de desarmonización salarial, que conlleva a que los consejeros perciban por labores iguales o incluso más fuertes dada las condiciones sociales del Municipio donde ejercen su competencia, salarios inferiores a otros consejeros, dado que los sueldos de los directores de línea de las alcaldías son disímiles en todo el territorio nacional.
Determina quien aquí decide, que los ya mencionados lineamientos establecen obligaciones para cada Municipio en particular y de manera diferenciada con los demás Municipios, es decir, dicha norma no estipula que los Consejeros de Protección deben percibir igual remuneración a nivel nacional, aceptar dicho alegato, traería como consecuencia aceptar que los Directores de línea de todas las Alcaldías del País deberían percibir la misma remuneración, situación ésta que no se establece, pues, la remuneración de los funcionarios públicos municipales depende del Presupuesto anual de Ingresos y Egreso de cada Municipio, y cada Municipio tiene un presupuesto diferente y por ende pagara a sus funcionarios remuneraciones diferentes de acuerdo a las previsiones presupuestarias, respetando las remuneraciones mínimas legamente establecidas, en consecuencia, este alegato de la parte querellante debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por el representante judicial de la Alcaldía querellada, que dicho beneficio debe tener su correspondiente previsión presupuestaria para cumplir con tal obligación, que ante el vacío que tiene la Ordenanza Municipal que regula el Consejo de Protección del Municipio Torbes, dicha previsión presupuestaría no existía, señala este Juzgador, que los Municipio están obligados a cumplir no sólo las Ordenanzas Municipales, sino todo el ordenamiento legal y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas de carácter sub legal que sean emitidas por las autoridades competentes que impongan obligaciones de carácter presupuestario a los Municipios.
En tal razón, las autoridades municipales estaban en la obligación de incluir en el presupuesto Municipal las previsiones presupuestarias, para cumplir con lo previsto en los Lineamientos Nacionales para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la omisión realizada por las autoridades municipales de ninguna manera puede generara perjuicios funcionariales en cuanto a sus derechos económicos a los Consejeros de Protección, en consecuencia, este alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Por otra parte alegó la parte querellada, que todos los beneficios de los directores de línea no deben ser pagados a los Consejeros, debido a que, no se desprende a su juicio bajo ninguna circunstancia tal derecho, para lo cual, quien aquí decide, ratifica lo ya señalado anteriormente, en cuanto a que los Consejeros de Protección son funcionarios de carrera, que tienen derecho a percibir la remuneración que devengan los Directores de Línea de la Alcaldía, de lo cual se deriva que deben percibir todos los derechos que de dicha remuneración se establece, en consecuencia, este alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Por último, con respecto al alegato de la parte querellada, que la pretensión del querellante de pago de la diferencia de los conceptos derivados de su derecho a vacaciones, además del pago de intereses moratorios e indexación, los mismos se encuentran, los ajuste serán conformen al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir tres meses anteriores a la interposición de la querella, para lo cual entiende este Juzgador que tal alegato se refiere a la caducidad de los derechos reclamados por el querellante.
En cuanto a la caducidad, señala este Despacho, que la pretensión del querellante, señala expresamente que los conceptos demandados son a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la presente querella funcionarial.
En cuanto a la caducidad, se determina, que el ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, son obligaciones que se generan de manera mensual, es decir, la remuneración de los funcionarios públicos y los derechos que de ella se derivan son obligaciones de tracto sucesivo, en consecuencia, deben tener una determinación en el tiempo, y de conformidad con lo previsto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las reclamaciones de los funcionarios públicos caducan a los tres meses de generarse el derecho que se reclama, por lo tanto, los derechos peticionados en la presente querella que sean anteriores a los tres meses de la interposición de la presente querella se han producido la caducidad de la acción, pero dado a que la petición del querellante es el pago de los conceptos querellados derivados de los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, no se ha producido la caducidad de la acción. Y así se decide.
En consecuencia, se ordenan que los ajustes de remuneración con todos los derechos acordados en la presente sentencia sean realizados a partir del 16/09/2015, es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, por cuanto, el ajuste peticionado, por la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido. En consecuencia, la presente acción judicial fue intentada en fecha 16/12/2015, razón por la cual, están en tiempo hábil para ser acordado el ajuste de la remuneración al Director de Línea los tres (3) meses anteriores a la interposición de la, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Municipio querellado, ajustar la remuneración del querellante, en su condición de Consejero de Protección de Derechos del Niños y Adolescentes del Municipio Torbes del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un Director de la Alcaldía. Igualmente, determina este Tribunal que ha existido un evidente retardo en el pago de la diferencia en la remuneración que deben percibir los consejeros de protección, para lo cual, tanto la Constitución y el ordenamiento legal venezolano, y la jurisprudencia han establecido de manera reiterada , que toda mora en el pago del salarios, las prestaciones sociales genera intereses, por tal motivo, se ordena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos que se ordenaron ajustar en la presente sentencia y que no han sido pagados a la querellante. Así se decide.
A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración, la diferencia de sueldos, actualización de prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales antes señaladas, intereses de mora, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto al pago de las guardias solicitadas, primeramente quien aquí decide determina, que el querellante en los documentos presentados durante el transcurso de la presente querella funcionarial, y en todas las pruebas promovidas y evacuadas, no demostró de manera alguna, el ejercicio efectivo de las guardias llevadas a cabo por el querellante en el ejercicio de sus funciones, no existe prueba del día y la hora en que se realizó la guardia, de igual manera, no consta la cantidad de guardias realizadas, la hora en que comenzó la guardia y la hora en que finalizó la misma.
En consideración no existe prueba en autos, que demuestre las guardias efectuadas, su duración, el rol de guardias efectuado. Del expediente administrativo, de igual manera, no se evidencia prueba sobre las guardias realizadas por el querellante, por tal razón, la petición del pago de guardias debe declararse sin lugar. Y así se decide.
En segundo lugar, este Juzgador considera que no se encuentra evidenciado en autos, normativa alguna que regule el pago de las Guardias que realicen los Consejeros de Protección del Municipio Torbes del estado Táchira. En consecuencia, al no existir una norma que establezca un monto de lo que debe ser percibido por cada guardia, no puede este Tribunal acordar un pago que no está establecido su monto, no se encuentra determinado cuanto es el monto a pagar por cada guardia efectuada, y por ende, se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, crear la normativa municipal (Reglamento de Ordenanza, Decreto, Resolución), donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del estado Táchira, así como se estipule el monto y su forma de pago, normativa que deberá ser emitida en un lapso no mayor a tres (3) meses contados a partir de la emisión de la presente sentencia. Y así se establece.
En cuanto a la solicitud del querellante de que se ordene la indexación de todos los montos o diferencias de salario con sus incidencias dejadas de percibir, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”
Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de la remuneración de los funcionarios, de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación del salario y las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la presente querella (27/01/2016), hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual, se ordena realizar experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante.
A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración, la diferencia de sueldos, actualización de prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales antes señaladas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón inscrito en el IPSA bajo el N° 179.437, representante judicial del ciudadano Marcos Laya Ayala, titular de la cédula de identidad No. V-3.399.654, en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara con lugar el ajuste de la remuneración del querellante en su condición de Consejero de Protección de Derechos del Niños y Adolescentes del Municipio Torbes del estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira; incluyendo dentro de este ajuste de remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, ajuste de bono vacacional, ajuste de bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de la remuneración como el devengado por un Director de la Alcaldía. Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos que se ordenaron ajustar en la presente sentencia y que no han sido pagados al querellante.
TERCERO: El ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan serán realizados a partir del 16/09/2015.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de indexación de los conceptos ordenados en la presente sentencia desde la fecha de admisión de la reforma de la presente querella (27/01/2015), hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los cálculos ordenados en la presente sentencia.
SEXTO: Se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, crear la normativa municipal (Reglamento, Decreto ó Resolución), donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del estado Táchira, así como se estipule el monto y su forma de pago, normativa que deberá ser emitida en un lapso no mayor a tres (3) meses contados a partir de la emisión de la presente sentencia.
SEPTIMO: Se ordena a la Alcaldía querellada incluir en el presupuesto del año 2017, la remuneración como Director de la Alcaldía del Municipio Torbes, al Consejero de Protección del Niño y Adolescente del municipio Torbes del estado Táchira, ciudadano Marcos Laya Ayala, antes identificado, y ajustar periódicamente la remuneración del querellante como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del estado Táchira, conforme sea aumentado la remuneración de los Directores de Línea de la Alcaldía querellada en el los próximos ejercicios fiscales.
OCTAVO: No se ordena Condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias definitivas este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
póveda