REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de octubre de 2016
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2005-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 239/ 2016

Visto los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 07/10/2016 por la representación judicial querellada abogada Marisol Gil inscrita en el IPSA bajo el N° 99.823, y por la abogada Rosa Elisa Becerra, quien es la representación de la parte recurrente, y siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente forma:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos solicitado por las partes; este Juzgador destaca que ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como quien suscribe, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se declara.
.- Respecto a las pruebas documentales presentadas por ambas partes; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, relacionada con la nomina o sobres de pago en las cuales consta el sueldo base, vacaciones, aguinaldos, cuatro semanas y aparece la ciudadana Castellanos Chacón, en las siguientes fechas: a.- 18/01/1997 al 18/06/1997, b.- 18/1/06/2000 al 31/12/2000, Este Tribunal declara que la misma es pertinente y estando en la oportunidad correspondiente para su solicitud, la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual fija el quinto día de despacho, una vez conste en autos la notificación de las partes, a las 10:00 post meridiem para que tenga lugar la evacuación de la misma. Y así se decide.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
ASUNTO: SP22-G-2005-000006
JGMR/ADPU/Fabiola.