REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Octubre 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2015-000105 Sentencia Definitiva N° 070/2016
NÚMERO ANTIGUO: 9344-12
En fecha 28 de julio de 2015, se da entrada al presente recurso, presentado por el ciudadano abogado José Florencio Campos Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.659, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.338, en su carácter de apoderado del ciudadano RICHARD ALEXANDER COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.718, el cual, interpuso Querella Funcionarial contra la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (F. 01-11)
En fecha 29 de julio de 2015, por auto se da entrada a la presente querella, la cual queda signada bajo el Nro SP22-G-2015-000105 (F. 57)
En fecha 03 de agosto de 2015, se dicto sentencia interlocutoria que admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación al Procurador General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 58)
En fecha 01 de octubre de 2015, el apoderado judicial consigna las citaciones del Ministro del Poder Popular para la Defensa y la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana debidamente practicadas. (F. 74 y 75)
En fecha 27 de enero de 2016, se recibe por correspondencia la citación practicada al Procurador General de la Republica (F. 98)
En fecha 31 de marzo de 2016, mediante auto se fijó la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar (F. 110)
En fecha 06 de abril de 2016, se celebro la audiencia preliminar, donde solo asistió la parte querellante (F. 111)
En la misma fecha la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas (F. 112-115)
En fecha 12 de abril de 2016, la parte querellante, consigna escrito de ratificación de la promoción de pruebas (F. 207)
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante sentencia interlocutoria se admiten las pruebas promovidas, salvo la inspección ocular solicitada por el querellante. (F. 208)
En fecha 20 de julio de 2016, mediante auto se fijó la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva. (F. 215)
En fecha 27 de julio de 2016, es celebrada la audiencia definitiva, donde solo asistió la parte querellante.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala el querellante en su escrito, que el acto que llevó a cabo su destitución, esta carente de relación de causalidad por cuanto no emana la vinculación del mismo al no quedar demostrado fehacientemente la relación de causalidad, así como también que los elementos probatorios no satisfacen el cumplimiento verdadero por no concretar sus condiciones como lo son la legalidad, oportunidad, publicidad y pertinencia.
Igualmente manifiesta la violación evidente y notoria del debido proceso a que se contra el art. 49 de la constitución de la Republica, al subvertir el orden procesal administrativo. De aquí que los mismos no cumplieron con lo establecido en el artículo 9, 18 y 19 de la LOPA, al no contemplar expresión sucinta de los hechos así como de los fundamentos legales del acto que conllevaron a su destitución al no existir sustanciación previa del expediente administrativo.
Así mismo menciona que el acto administrativo impugnado es nulo por incurrir en violar los principios de vicio de inmotivación, vicio en la base legal, vicio de abuso de poder, vicio de desviación de poder, vicio de suposición falsa de hecho y de derecho, violación del principio del debido proceso y derecho a la defensa,, violación del principio de globalidad de la decisión, violación del principio de discrecionalidad proporcionalidad y adecuación, violación de la jurisprudencia administrativa y violación del principio de expectativa plausible.
Por lo anteriormente descrito, el querellante solicita declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Por otro lado, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado de la Guardia Nacional Bolivariana y el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordados a por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro por la medida disciplinaria hasta la fecha de la sentencia.
II
De las Pruebas
Pieza Principal.-
FOLIOS DESCRIPCION
15 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado.
56 Copia certificada de Notificación de apertura de Consejo Disciplinario, No. CZGNBN°21-EM-DP- 023-14, debidamente practicada, de fecha 07 de noviembre de 2014
116 Orden de investigación administrativa disciplinaria
117 al 123 Acta d visita y fotografías del establecimiento
162 Solicitud de experticia de fecha 05 de diciembre de 2014
163 Dictamen pericial de informática forense
177 al 204 Opinión y recomendación relacionada a los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2014 de fecha 16 de diciembre de 2014
Valor probatorio: Se aprecia la autenticación del poder otorgado al representante del querellante y los diferentes procedimientos que llevaron a cabo la separación del ciudadano querellante.
Expediente Administrativo
Pieza 1
FOLIOS DESCRIPCION
1 Orden de Investigación administrativa disciplinaria CZGNBN°21-EM-DP- 023-14, de fecha 06 de noviembre de 2014
2 al 4 Denuncia interpuesta por la ciudadana LIU LI HUICHAN, ante el comando de Zona No. 21, Destacamento de seguridad Urbana, Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2014
5 Designación de funcionario para llevar a cabo la investigación
28 al 30 Notificación al ciudadano Richard Colmenares Pérez, de la investigación administrativa No. CZGNBN°21-EM-DP- 023-14, debidamente practicada, de fecha 07 de noviembre de 2014
70 al 84 Actas de entrevista testifícales de fecha 07 de noviembre de 2014
86 Solicitud de videos al establecimiento
96 Solicitud de asistencia ante la Defensoría Publica Militar de fecha 21 de noviembre de 2014
118 al 121 Acta de entrevista ante el comando de Zona No. 21, Destacamento de seguridad Urbana, Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 24 de noviembre de 2014.
157 al 158 Acta de visita, ante el establecimiento de fecha 28 de noviembre de 2014
167 al 169 Solicitud de recaudos ante el destacamento de seguridad Urbana, del comando de zona No. 21, Táchira.
180 Solicitud de experticia de informática forense de extracción y trascripción de información, ante el Director de laboratorio científico del comando No. 21 Táchira
PIEZA NO. 2
72 al 84 Dictamen pericial de informática forense.
87 al 114 Opinión y recomendación relacionada a los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2014 de fecha 16 de diciembre de 2014.
Valor Probatorio: Del presente documental, se lleva a cabo el procedimiento correspondiente de investigación, así como también se aprecia las resultas del experto en informática forense del video analizado, en el cual, se aprecia los hechos que conllevaron a someter al querellante a consejo disciplinario.
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de ser documentos emanados por autoridades públicas, razón, por la cual, gozan de presunta legalidad y legitimindad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, antes de proceder a determinar el fondo de lo controvertido estima imperiosa discernir los siguientes puntos previos:
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, las autoridades competentes de la Guardia Nacional Bolivariana, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”
En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se determina.
De la actitud procesal pasiva de la administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Guardia Nacional Bolivariana; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
DEL FONDO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Pasa el tribunal a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual, el aquí querellante alegó que el Consejo Disciplinario decidió separarlo del componente de la Guardia Nacional Bolivariana argumentando que no quedo demostrado la relación de causalidad, así como también los elementos probatorios carecen de pertinencia y necesidad, y por ultimo el vicio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el incumplimiento del contenido de los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el acto administrativo recurrido
En lo que respecta a la relación de causalidad, según la teoría, se tiene que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos, de aquí que este tribunal observa que si existe relación de causalidad, por cuanto la averiguación administrativa se apertura en atención a la denuncia presentada por un ciudadano dueño de un local comercial, en la cual se realizó procedimiento por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimiento en el cual participó el hoy querellante, denunciándose, específicamente, que se retuvo una mercancía y una cantidad de licores, pero que para entregarle la mercancía los funcionarios actuantes le solicitaron una suma de dinero para que no fuera retenida la mercancía y se procediera a su devolución, por lo tanto, el hecho denunciado, es una situación grave que debía ser investigada en sede administrativa, a efectos de determinar la posible responsabilidad de los funcionarios actuantes, dado a que con el hecho denunciado se puede estar lesionado el buen nombre de la Institución Guardia Nacional Bolivariana, y además puede constituir un hecho, que presuntamente viola los estatutos y compromisos con el órgano institucional, en tal razón, si existió relación de causalidad, entre los hechos denunciados y la investigación que se ordenó aperturar, por lo tanto, se debe declarar sin lugar el alegato del querellante de la no existencia de la relación de causalidad. Y así se decide.
Por otra parte, alega el querellante que las pruebas presentadas en sede administrativa no guardan la pertinencia y la legalidad, no existiendo la contradicción de la prueba, u además refirió que la entrevista del investigado en sede administrativa no debió ser utilizada como medio probatorio, debido a que vulnera el principio de presunción de inocencia.
Revisadas los autos que conforman el presente expediente, se determina que el querellante no demostró su falta de responsabilidad en los hechos investigados, ello son: La retención de una mercancía y una cantidad de licores, en un local comercial, por parte de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, entre los que se encontraba el querellante como funcionario activo, siendo denunciado el hecho, que para entregarle la mercancía los funcionarios actuantes le solicitaron una suma de dinero para que no fuera retenida la mercancía y se procediera a su devolución,
No existe en autos prueba que demuestre que dichos hechos no sucedieron, no fue desvirtuada en ningún momento la denuncia presentada, no se explicó el motivo de esa actuación, y por cumplimiento en los deberes del cargo que se desempeña, por ética funcionarial, un funcionario debe actuar con estricto apego a las Leyes y los Reglamentos, lo cual sin duda constituyen faltas al comportamiento y actuación del funcionario público, siendo el caso, que el querellante no presentó prueba alguna que demostrase su falta de responsabilidad en los hechos imputados, limitándose a realizar defensas en cuanto a supuestas faltas en el debido proceso y en la motivación del acto impugnado, situación que ya será fundamentada en la presente sentencia, por lo tanto, no está demostrada la falta de responsabilidad del querellante de los hechos investigados en sede administrativa. Y así se decide.
Además en lo que se refiere a la legalidad de las pruebas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
“…
La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra…”
De aquí que las pruebas bajo revisión gozan de principios de pertinencia y necesidad, al traducirse en la utilidad que ésta represento para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como la vinculación del querellante, gozando las mismas de legalidad y validez, al ser emanadas de una entidad publica y fehaciente, y por ende no es posible desvirtuar la constatación de los hechos allí suscritos, y que además, la autoridad administrativa debe respetar el análisis de todas las pruebas, estableciendo así su valor probatorio, en el que a partir de allí, se establecieron los hechos que se consideraron demostrados, y que a su vez, esta juzgadora tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos.
Alega la parte querellante, que en la investigación existió la vulneración del principio de la presunción de inocencia, vulneración del debido proceso y se subvirtió el orden procesal, en cuanto a este alegato este Tribunal determina lo siguiente:
En cuanto al debido proceso la sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido). En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden (…)…”
En aplicación del los criterio jurisprudenciales anteriores queda determinado que el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, en consecuencia, este Tribunal pasa a verificar si el acto administrativo impugnado cumplió con el debido proceso a tal efectos tenemos:
1.- Al folio 116 del expediente Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria, de fecha 06/11/2014, mediante la cual se ordena la apertura la investigación administrativa, en atención a los hechos denunciados., con lo cual se evidencia que la investigación administrativa fue debidamente aperturaza.
2.- A los FOLIOS 117 y 118 del presente expediente, se encuentra anexo acta de visita de fecha 28/11/2014, efectuada en el sitio del local comercial donde se retuvo la mercancía por parte de la comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, Inspección QUE FUE LLEVADA A CABO POR EL FUNCIONARIO SUSTANCIADOR DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, DE DONDE SE EVIDENCIA, que el ciudadano denunciante ratifica la denuncia, específicamente, que entregó una alta suma de dinero a los funcionarios actuantes, a efectos de que no le fuera retenida la mercancía.
Con esta inspección se evidencia, que la denuncia fue debidamente ratificada por las personas denunciantes, y además se deja el registro fotográfico del local comercial y las actividades comerciales que realizan.
3.- De los folios 162 al 175, del presente expediente, consta experticia de informática forense de extracción y transcripción de la información de dos discos compactos, que contienen grabación de video de cámaras de seguridad, de dicha experticia se determina, que efectivamente, el procedimiento de inspección del local comercial, fue llevado a cabo por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, estableciéndose, el día y hora del procedimiento, además de otras circunstancias, como que ingresa un ciudadano con una bolsa negra y se sienta en una mesa donde se encuentra un funcionario de la Guardia Nacional.
4.- Del folio 177 al folio 204, consta relación sucinta de todos los hechos investigados con todo el procedimiento realizado, la valoración de las pruebas recabas y la recomendación de que el querellante sea sometido a Consejo Disciplinario, informe realizado por el Jefe de la División de Operaciones del Comando de Zona No.- 21, Táchira, en su carácter de funcionario sustanciador del expediente administrativo.
5.- Al folio 205 consta Notificación de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida Disciplinaria al SM2, COLMENARES PEREZ RICHARD ALEXANDER.
En dicha orden administrativa, expresamente se señala: “… Realizándose el acto del Consejo Disciplinario en la sede del Comando de Zona No.- 21 (Táchira), en fecha 07/05/2015, siendo presidido por el General de Brigada César Wilfrido Méndez López… No pudiendo demostrar con su declaración un argumento que justificara la falta grave cometida, seguidamente los integrantes del referido Consejo entraron a la etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida Disciplinaria al SM2, COLMENARES PEREZ RICHARD ALEXANDER, por infringir el artículo 117, aparte12, del Reglamento de Castigo Disciplinario No.- o6.
Además consta que la decisión fue emitida por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual es el funcionario competente para emitir tal decisión.
De esta manera, estima que el procedimiento en la investigación administrativa disciplinaria aplicado al ciudadano S/M2 Richard Alexander Colmenares Pérez, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el órgano administrativo garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al plasmarse las pruebas que sirvieron de fundamentos para su decisión y la base legal de forma amplia en que por los hechos constatados incurrió el investigado. Razón por la cual, se declara sin lugar el alegato de la parte querellante de vulneración del debido proceso, vulneración de la presunción de inocencia. Y así se decide.
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
Alega la parte querellante, que la Orden Administrativa emitida por la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, que ordena, separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al querellante, se encuentra inmotivada.
Con relación a la inmotivación la Máxima Instancia Jurisdiccional ha explicado:
“(…) respecto al vicio de inmotivación alegado, ya ha precisado la Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho en que se funda, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 01/11/2005, sentencia Nº 06065, publicada el 02/11/2005).
“(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 16/01/2007, sentencia Nº 00042, Exp. Nº 2005-1574).
En aplicación del criterio jurisprudencial antes referido considera este Juzgador, que la referida orden administrativa tiene su fundamento en la opinión previa emitida por el Consejo Disciplinario, y siguiendo el debido proceso, como ya quedó determinado anteriormente.
En consideración de lo expuesto, la orden administrativa impugnada de nulidad se encuentra motivada en la opinión previa del Consejo Disciplinario, y fue avalada dicha opinión por la autoridad competente, en tal razón, la orden administrativa de separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana emitido por la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, considera este juzgador se encuentra debidamente motivada, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la parte querellante. Y así se decide
En este sentido, se hace forzoso para este Despacho confirmar el acto administrativo acto administrativo de separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana emitido por la Comandancia General del Ejercito Bolivariano y notificado mediante notificación No.- 79019 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano abogado José Florencio Campos Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.659, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.338, en su carácter de apoderado del ciudadano RICHARD ALEXANDER COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.718, contra acto administrativo de separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana emitido por la Comandancia General del Ejercito Bolivariano y notificado mediante notificación No.- 79019 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana.
Segundo: SE CONFIRMA el acto administrativo de separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana emitido por la Comandancia General del Ejercito Bolivariano y notificado mediante notificación No.- 79019 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El secretario
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El secretario
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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