REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, jueves 20 de octubre de 2.016.
206º y 157º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE, SALONES DE BELLEZA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 76, Tomo 19-A, representada por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.207.109, en su carácter de PRESIDENTA.
DEMANDADA: MARIA BOTARO DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.657.831, de este domicilio y hábil.
PRETENSION DEDUCIDA: REINTEGRO DE DEPÓSITO
EXPEDIENTE N°: 7475.
ANTECEDENTES
La presente demanda se encuentra circunscrita a una pretensión de reintegro de depósito, aduciendo la accionante que en virtud de que la arrendadora, recibió el inmueble que ocupaba como arrendataria, las llaves del mismo, así como las solvencias de agua y luz, desde el mes de enero de 2.011, aún cuando el inmueble se desocupó en el mes de noviembre del 2010, solicita la devolución del depósito restante con sus respectivos intereses, una vez descontando el mes de diciembre del año 2.010.
La demanda es admitida en fecha 18 de julio de 2011 (f. 25), procediendo la demandante a tramitar la citación de la demandada, primero de manera personal y luego a través de carteles, siendo que la última formalidad de citación es cumplida en fecha 14 de marzo de 2.012 (f. 42), cuando la secretaria deja constancia de la fijación de cartel a la demandada.
Solicitado el nombramiento de defensor judicial por la accionante en fecha 02 de abril de 2012, acordado el mismo, producida su notificación y aceptación, así como el discernimiento de poderes por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.012, acude la demandada en fecha 07 de junio de 2.012 (f. 51) y consigna poder a los abogados CRISTINA ABATE DE URDANETA y RAUL ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.689 y 7835 en su orden. (f. 52)
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS EN EL LAPSO DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
La parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa del numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 53 al 67)
Ahora bien, por cuanto al momento de contestar demanda, la accionada promueve la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado representante del actor, procede de seguidas quien juzga, a su resolución, en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA
Señala la demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta lo siguiente:
.- que para acreditar su representación la parte actora, acompaña al libelo, el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, el 09-06-2006, bajo el Nro. 05, folio 141, que riela a los folios 04 – 05 del expediente, en la cual la Presidente de la empresa demandante otorga poder a la abogada THAIS MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.129, poder especial para sostener los derechos e intereses de su representada en juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que se intenten contra su representada ante el Juez de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución en audiencia preliminar y ante el Juez de Juicio.
.- que de tal poder se desprende:
a) que el poder que acredita la representación de la actora es insuficiente, por que la presidenta se extralimitó en sus funciones, al otorgarlo en forma separada, ya que para que tuviera efecto legal, debió ser otorgado en forma conjunta con la presidenta y el vicepresidente, como se señala en el artículo 13 de los estatutos sociales.
b) Que el instrumento poder con el que la actora actúa en juicio, le fue otorgado en forma espacialísima, para representar en forma espacialísima a la sociedad ante los tribunales de la Jurisdicción laboral, y que tratando la presente causa de un juicio de naturaleza civil y no laboral, siendo su condición la de demandante, el poder es insuficiente y además la actora se ha atribuido una representación que no tiene.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Expuesto lo anterior se resuelve la incidencia de la cuestión previa propuestas de la siguiente manera:
CUESTION PREVIA OPUESTA
Se opone para ser resuelta la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atacando la demandada, la validez del poder con que actúa la demandante, por cuanto el mismo es otorgado para intentar acciones por los derechos e intereses de su representada en juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que se intenten contra su representada ante el Juez de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución en audiencia preliminar y ante el Juez de Juicio.
Al respecto se señala, que cuando el demandante actúa a través de apoderado Judicial, aunque éste sea abogado en el pleno ejercicio de sus funciones y el poder se haya otorgado con cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es viable oponer esta cuestión previa alegando insuficiencia de poder y obviamente demostrando tal hecho, para que ello prospere en derecho.
Se tiene entonces, que el apoderado Judicial, al interponer una demanda en representación del demandante, debe obrar con la facultad que le es conferida, sin excede su límite y competencia, por tanto, si ese apoderado Judicial, actúa en exceso a las atribuciones conferidas puede señalarse que obra con insuficiencia de poder. Estas extralimitaciones, son clasificadas por la doctrina bajo cuatro puntos de vista, “en cuanto al objeto, en cuanto a la persona, en cuanto al lugar y en cuanto al tiempo”.
Ahora bien, en el caso sub litte se tiene, que el mismo es tramitado por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en la que resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:
“…de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia …”
La cuestión previa opuesta es la establecida en el numeral 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Al respecto quien suscribe observa que efectivamente, el poder otorgado, ya analizado, esta provisto de una condicionante, la cual es defender los derechos de la conferente en juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos se intenten contra su representada ante el Juez de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución en audiencia preliminar y ante el Juez de Juicio, por lo que en el presente caso, el objeto de la pretensión escapa al que se indica en el señalado poder, puesto que el mismo es conferido para materia laboral y en la presente se trata de una controversia civil derivado de una relación arrendaticia (reintegro de depósito de alquiler).
Así las cosas, analizado el documento poder señalado y ratificando que el mismo fue conferido para actuaciones ante los Competentes Tribunales Laborales, y siendo que el caso que en esta causa se ventila es de naturaleza civil a ser resuelto por los Tribunales con competencia Civil, es concluyente señalar que el poder con el cual se presentó el apoderado de la demandante, es ineficaz por no tener alcance suficiente para surtir efectos en el presente juicio, por lo que considera indefectiblemente necesario este Juzgador declarar procedente la cuestión previa opuesta, y ordenar su subsanación a la parte actora. ASI SE DECIDE.-
DECISION DE LA INCIDENCIA
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR CUANTO EL PODER ES INBSUFICIENTE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida en la incidencia.
Publíquese, y notifíquese a las partes.
El Juez,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Zulimar Hernández Méndez
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 9:45 A.M., dejando copia con el Nro. 243
La Secretaria,
Zulimar Hernández Méndez
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